Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00896-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716905237

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00896-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Abril de 2018

Fecha26 Abril 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018)

R. ón número : 11001-03-15-000-2018-00896 -00 (AC)

Actor: J.P.D.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, profiere sentencia de primera instancia.

HECHOS RELEVANTES

Reclamación

La extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE mediante la Resolución 06626 del 7 de noviembre de 2003 reconoció a favor del señor J.P.D. pensión de vejez equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, efectiva a partir del 5 de marzo de 1998, pero con efectos fiscales a partir del 26 de febrero de 2000 por prescripción trienal, condicionada a demostrar el retiro del servicio.

El 5 de agosto de 2015 el accionante solicitó la reliquidación de su pensión por no haberse incluido todos los factores salariales que percibía durante el año anterior al retiro del servicio. Petición que fue negada mediante la Resolución RDP 050080 del 27 de noviembre de 2015.

El demandante interpuso recurso de reposición y apelación contra la anterior decisión. Sin embargo, la entidad demandada a través de las Resoluciones RDP 00837 del 14 de enero de 2015 y RDP 007431 del 19 de febrero de 2016 desató negativamente los recursos interpuestos.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

El señor J.P.D. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, con el fin de obtener la nulidad de los citados actos administrativos y condenar a la demandada a reliquidar y pagar su pensión teniendo en cuenta el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, así como las diferencias entre lo que le cancelaron por concepto de la pensión y lo que se determine en la sentencia, sumas debidamente actualizadas conforme al IPC.

El 17 de noviembre de 2016, el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda. La parte demandada apeló la anterior decisión.

El 31 de enero de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, fundamentándose en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-2010 de 2017 proferidas por la Corte Constitucional.

Inconformidad

Afirmó que el Tribunal accionado al proferir la providencia del 31 de enero de 2018 desconoció el precedente judicial de la jurisdicción contenciosa administrativa, el cual es vinculante al resolver las controversias atribuidas a esa autoridad.

Agregó que en aplicación de las sentencias de unificación del 4 de agosto de 2010 y del 25 de febrero de 2016 emitidas por el Consejo de Estado, por estar amparado por el régimen de transición establecido en la Ley 33 de 1985, su pensión debió reliquidarse teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el mismo lapso. Sin embargo, la autoridad judicial accionada al adoptar la decisión censurada se fundamentó en la posición fijada por la Corte Constitucional.

PRETENSIONES

Solicitó amparar los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y vida digna. En consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 31 de enero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, para en su lugar, proferir una nueva decisión en la que se acojan sus pretensiones y se reliquide su pensión de vejez de conformidad con la Ley 33 de 1985, con inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio y respecto a los aportes de seguridad social se aplique su cobro de acuerdo con el Estatuto Tributario, según el cual la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de 5 años.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f . 66 )

Expuso que comparte plenamente la tesis sobre la procedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Por tanto, solicitó revisar la sentencia censurada en la que se efectuó un análisis fáctico y jurídico serio del caso particular.

De igual manera, se opuso a la prosperidad de las pretensiones del accionante, por cuanto esa autoridad judicial actuó conforme a derecho al emitir la sentencia del 31 de enero de 2018, acá atacada.

Finalmente, sostuvo que no existe vulneración a los derechos fundamentales deprecados por el señor P.D..

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP (ff. 82 a 100 )

Expuso que el fallo proferido por el Tribunal accionado se encuentra acorde con la normativa, toda vez que la aplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado no es procedente, por cuanto existe jurisprudencia de la Corte Constitucional que prevalece sobre esas decisiones. Por ende, solicitó desestimar las pretensiones elevadas por el señor P.D..

Realizó un recuento de todos los pronunciamientos efectuados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado respecto al IBL del régimen de transición y precisó que el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa ha tenido en cuenta el precedente fijado al respecto por la Corte Constitucional, en el que se ha indicado que el IBL no es un aspecto sujeto al régimen de transición.

Aunado a lo anterior, reiteró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia controvertida respetó el debido proceso y en ningún momento incurrió en un defecto material o sustantivo, por el contrario, se ajustó al ordenamiento legal que regula el tema de la reliquidación de la pensión de vejez y se evidenció que no había lugar a la inclusión de factores salariales diferentes a los señalados en la norma, según lo determinado por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, así como en la reciente sentencia SU-395 de 2017 y en el Auto 229 de 2017.

CONSIDERACIONES

Competencia.

La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.° del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017, el cual regula que: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de J.O.R., concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Veamos:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin...

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