Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00988-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716905241

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00988-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Abril de 2018

Fecha26 Abril 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 11001-03-15-000-2018-00988-00(AC)

Actor: W.G.V.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C

ASUNTO

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a) Caducidad del medio de control de reparación directa

El señor W.G.V.R. instauró demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, para lograr el reconocimiento y pago de la indemnización por las lesiones que sufrió el 1º de febrero de 2012 en una explosión en las instalaciones de la Unidad Especial de Investigación Criminal.

El 30 de agosto de 2017 el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rechazó la demanda por caducidad de la acción. El demandante interpuso recurso de apelación y el 7 de febrero de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, confirmó la anterior decisión.

b) Inconformidad

Consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, y el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá vulneraron sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso y defensa e incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial al rechazar la demanda de reparación directa por caducidad, sin tener en cuenta las pruebas obrantes en el expediente y los pronunciamientos efectuados por la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre el particular.

Explicó que el término de caducidad debió contarse desde la notificación de la valoración realizada por la Junta Médica Laboral el 2 de mayo de 2015 y no desde el 1º de febrero de 2012, pues sólo desde aquella pudo tener certeza sobre el daño y la magnitud del mismo.

PRETENSIONES

Solicitó amparar los derechos fundamentales referidos. En consecuencia, requirió dejar sin efectos los autos del 30 de agosto de 2017 y 7 de febrero de 2018 dictados por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, y en su lugar, se dicte una nueva providencia en la cual se admita la demanda.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C (ff. 46-48 vto).

La magistrada, M.C.Q.F., afirmó que el accionante no identificó el defecto en que incurrieron las providencias controvertidas, por lo cual la tutela de la referencia resulta improcedente. Agregó que la simple inconformidad con la decisión judicial no constituye una vulneración a derechos fundamentales.

Precisó que la sentencia del Consejo de Estado en la que fundamenta el señor V.R. su petición confirma que el término de caducidad se contabiliza desde el momento en el cual se tuvo o se pudo tener certeza de la existencia del daño, que para el caso concreto ocurrió el 1º de febrero de 2012.

Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (ff. 58-61)

El juez, O.E.B.S., sostuvo que las decisiones debatidas no transgredieron los derechos fundamentales ni incurrieron en defecto fáctico, ya que en ellas se dio aplicación estricta a la jurisprudencia del máximo tribunal de lo contencioso administrativo.

Estimó que la conducta del abogado del accionante es temeraria y de mala fe, pues pretende encubrir su propia negligencia consistente en no haber demandado dentro de los dos años siguientes al hecho que causó el daño, sino cinco años después.

Policía Nacional (ff. 68-70)

El secretario general, coronel P.A.C.R., señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva, debido a que lo pretendido por el accionante es controvertir las decisiones judiciales adoptadas dentro del proceso de reparación directa, frente a las cuales no tuvo ninguna injerencia, por no ser una materia de su competencia.

Expuso que no es factible acceder a lo solicitado por el señor V.R. en el sentido de contabilizar el término de caducidad desde el dictamen de la Junta Médico Laboral del 2 de mayo de 2015, pues con base en él no puede desconocerse que desde el 1º de febrero de 2012 el accionante tenía conocimiento del daño ocasionado a raíz de la explosión. Refirió que no puede confundirse la determinación de la lesión a partir del diagnóstico con las secuelas, puesto que la caducidad inicia con la primera situación.

Puntualizó que el dictamen solamente es relevante para efectos de la indemnización, mas no para constituirse como la fecha desde la cual debe efectuarse el conteo para la presentación oportuna de la demanda, máxime si se tiene en cuenta que desde el hecho causante el interesado estaba facultado para acudir a la administración de justicia. Añadió que no es viable acudir a la acción de tutela con el fin de revivir los términos precluidos en el medio de control de reparación directa.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo del Decreto 1983 de 2017, el cual regula que: “[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]”.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de J.O.R., concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Veamos:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas:Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

Problema jurídico

Antes de plantear el problema jurídico, se aclara que se realizará el análisis únicamente sobre la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C.

En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centra en el análisis del desconocimiento del presente judicial y del defecto fáctico.

El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta:

¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, aplicó adecuadamente la posición de esta Corporación en relación con la caducidad del medio de control de reparación directa en casos de lesiones personales a miembros de la Fuerza Pública y valoró las pruebas obrantes en el expediente?

Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas:...

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