Sentencia nº 76001-23-31-000-2006-03685-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716905253

Sentencia nº 76001-23-31-000-2006-03685-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Abril de 2018

Fecha26 Abril 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 76001-23-31-000-2006-03685-01

Actor: BELLEZA EXPRESS S.A

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Fallo de Segunda Instancia

La Sala procede a resolver el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 25 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que denegó las súplicas de la demanda.

I.ANTECEDENTES

1. Demanda

La sociedad comercial BELLEZA EXPRESS S.A formuló, por conducto de apoderado judicial, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que se declare la nulidad de:

(i) el acta de aprehensión de mercancías FIS - 114 de 3 de marzo de 2006.

(ii) la Resolución 05-070-210-636-00002022 de 11 de abril de 2006, expedida por la División de Fiscalización de la Administración Local de Aduanas de Santiago de Cali.

(iii) laResolución 82-05-72-601-00003480de 30 de junio de 2006, proferida por la División Jurídica de la Administración de Aduanas de Santiago de Cali.

1.1. Al respecto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERA: Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por la DIAN - Cali como son: Acta de Aprehensión No. FIS 114 de marzo 3 de 2006, que ordena la aprehensión de la mercancía consistente en Guantes Anticelulitis llegados al Puerto de Buenaventura, de origen y procedencia Coreana, Resolución No.02022 de abril 11 de 2006, por medio de la cual se decomisa la mercancía que fue objeto de aprehensión y Resolución No.03480 Junio 30 de 2006, Acto administrativo éste que resolvió el recurso reconsideración en forma desfavorable quedando agotada la vía gubernativa.

(…)

TERCERA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se restablezca en su derecho a la Sociedad BELLEZA EXPRESS S.A., ordenando a la DIAN - Cali la entrega de la mercancía descrita en la resolución de decomiso No. 02022 de abril 11 de 2006, o en su defecto de haber sido rematada o donada se pague el valor de ($74'023.488) que es el valor real de la mercancía y no el que aparece en la Resolución de decomiso No. 02022 de abril 11 de 2006 de ($292'566.768). De igual forma se paguen los perjuicios que se le han ocasionado a la firma que represento.”

1.2. Hechos

En apoyo de sus pretensiones, el representante judicial de la compañía demandante señaló, en síntesis, los siguientes:

1.2.1. En desarrollo de su objeto social, la parte actora hizo contacto comercial en Corea con la firma GREEN WORLD TRADING CORP para la compra de las mercancías relacionadas en la factura pro-forma nº. GE05041-KR de noviembre 30 de 2005 concernientes a accesorios para el cabello, piedra pómez y guantes de punto de fibra sintética anticelulitis, entre otros.

1.2.2. Por efectos de logística y costo las mercancías fueron enviadas desde Corea y hasta Ningbo - China -zona económica especial- en donde se procedió a su consolidación y posterior envío a Colombia.

1.2.3. Por tratarse de mercaderías que no tenían como origen o procedencia la República Popular de China, éstas arribaron al Puerto de Buenaventura con el conocimiento de embarque nº. PONLNGBO2159022 de 24 de enero de 2006 y factura comercial nº. GCV05041-NB - 1 de 23 de enero de 2006.

1.2.4. Dentro del término de ley otorgado para ello, la sociedad demandante, a través del intermediario aduanero SIDECOMEX S.A., presentó la declaración de importación 352006000031306-01, con número de autoadhesivo 0118605128578 de 24 de febrero de 2006, documento con el que se declaró los bienes consistentes en guantes de punto de fibra sintética anticelulitis.

Esta declaración fue objeto de inspección física por parte de la DIAN.

1.2.5. Una vez el levante fue ordenado, se procedió al traslado de los bienes a su destino final. En este trayecto, la mercancía fue inmovilizada en el puesto de control de Media Canoa y puesta a disposición de la DIAN, a través de Oficio 115 GROCA POLFA de 2 de marzo de 2006, con el propósito de verificar su correcta introducción al territorio aduanero nacional, al tenor de lo dispuesto en las Resoluciones 05796 y 12465 de 2005.

1.2.6. Con auto 289 de 3 de marzo de 2006, el Jefe de Fiscalización Aduanera de la Administración Local de Santiago de Cali comisionó a varios de sus funcionarios a fin de que adelantaran las labores de inspección correspondientes.

1.2.7. Por medio de acta FIS - 114 de 3 de marzo de 2006, la División de Fiscalización decidió aprehender las mercancías consistentes en guantes de punto de fibra sintética anticelulitis, pues determinó que su origen era chino, motivo por el que su ingreso al territorio aduanero nacional debió producirse por el Puerto de Barranquilla y no el de Buenaventura, de conformidad con el artículo 1º de la Resolución 05796 de 2005.

La medida cautelar de aprehensión fue dictada con base en el numeral 1.2 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999.

1.2.8. Con Resolución 05-070-210-636-00002022 de 11 de abril de 2006, expedida por la División de Fiscalización de la Administración Local de Aduanas de Cali, se surtió el decomiso de esos bienes, por cuanto su origen y procedencia era chino y correspondían a la subpartida arancelaria 61.16.93.00.00.

1.2.9. La División Jurídica de la Administración Local de Aduanas Nacionales de Santiago de Cali confirmó el decomiso, mediante la Resolución 82-05-72-601-0000348 de 30 de junio de 2006.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

La parte actora adujo la violación de los artículos 2, 4, 6, 13, 29, 58, 90, y 228 de la Constitución Política; de la Ley 07 de 1991; 2, 3 y 27 del Código Contencioso Administrativo; 2, 128 numeral 9, 247 y 506 del Decreto 2685 de 1999; 174 de la Resolución nº. 4240 de 2000.

Para el efecto, la parte actora manifestó lo que se sintetiza a continuación:

1.3.1. Los hechos que rodean el presente asunto no resultan subsumibles en los parámetros del numeral 1.2 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999

Manifestó que el artículo 1º de la Resolución 5796 de 2005 establece que:

“…las mercancías clasificables por los capítulos 50 al 64 del Arancel de Aduanas, correspondientes a materias textiles y sus manufacturas, y calzado y sus partes, originarias y/o provenientes de la República de Panamá y de la República Popular China, deberán ingresar e importarse exclusivamente por las jurisdicciones de la Administración Especial de Servicios Aduaneros Aeropuerto El Dorado y la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, si se transportan vía aérea; y por la Administración Especial de Aduanas de Barranquilla, si es por vía marítima.” (Negrilla fuera de texto)

Bajo este contexto normativo, sostuvo que las mercancías decomisadas por la DIAN no tenían restricción alguna para llegar al Puerto de Buenaventura, pues tanto su procedencia como su origen eran coreanos y no chinos.

Señaló que, en lo que respecta su procedencia, ésta quedó demostrada con las circunstancias modales de la negociación internacional, en la que se fijaron los costos de importación desde Corea.

En ese sentido, adujo que la consolidación de los bienes aprehendidos en la ciudad china de Ningbo era un derecho del que gozaban las empresas transportadoras para reducir los costos del servicio; que, en todo caso, las mercancías no ingresaron en libre comercio a territorio chino.

Refirió que el origen de los bienes aprehendidos podía ser acreditado a través del certificado de origen suscrito por el proveedor -“debidamente consularizado”- con domicilio en ese país asiático.

Por otro lado, explicó que la naturaleza de las mercancías decomisadas no correspondía a calzado, textiles o confecciones, motivo por el que no podía ser objeto de la medida de restricción consagrada en el artículo 1º de la Resolución 05796 de julio de 7 de 2005.

Finalmente, concluyó: El hecho que en los documentos soportes como que en el B/L se haya indicado China que fue la fuente que tomó la DIAN - Cali, para aplicar la norma restrictiva, no es prueba suficiente para que la Sociedad Belleza Express, se le despoje de sus bienes objeto de importación y comercialización en el territorio nacional; en razón que existen pruebas en contrario sobre las circunstancias de: modo, tiempo y lugar; tal como se ha explicado en los capítulos anteriores que la mercancía es originaria de Corea e igualmente de procedencia de ese país.”·

1.3.2. La inspección aduanera realizada sobre los bienes decomisados es fuente de protección jurídica

Afirmó que la mercancía aprehendida fue objeto de inspección aduanera física, actuación en la que no se advirtió su indebida introducción al territorio nacional.

Al respecto, sostuvo: “Por lo tanto, el hecho de haberse realizado la inspección física y no detectar el error (…); nos encontramos dentro de una falla del servicio aduanero; el cual no lo puede soportar el administrado.”

1.3.3. Las pruebas allegadas al procedimiento administrativo aduanero fueron indebidamente valoradas

En punto a este cargo, la parte actora señaló que los medios de convicción aportados al trámite administrativo -certificado de origen, conocimiento de embarque, facturas comerciales, declaración de cambio- fueron apreciados de forma indebida, pues a las claras corroboraban la procedencia y origen coreanos de la mercancía.

1.3.4. El valor de las mercancías consignado en el acta de aprehensión no se ajusta al valor real de la transacción internacional

La demandante refirió que el precio de la mercancía decomisada, plasmado en el acta de aprehensión de 3 de marzo de 2006, no correspondía al valor real de la negociación económica realizada por ella.

Al...

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