Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00264-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716905257

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00264-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Abril de 2018

Fecha26 Abril 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente : RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-00264-00 (AC)

Actor: J.C.M. PEINADO

Demandado : CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA ADMINISTRATIVA, UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL

El señor J.C.M.P., quien actúa en nombre propio, promueve acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Unidad de Administración de Carrera Judicial, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y al acceso a cargos públicos.

Pretensiones

Solicita que en protección de sus derechos fundamentales invocados, se ordene a la autoridad accionada corregir y/o adicionar el registro nacional de elegibles publicado mediante la Resolución n.° pcsjsr18-1 del 12 de enero de 2018, en el sentido de ser incluido en el lugar que corresponda de acuerdo a sus puntajes.

1.2. Hechos de la solicitud

El señor J.C.M.P., participó en la convocatoria n.° 22 para funcionarios de la R.J. al cargo de juez civil del circuito.

Mediante la Resolución n.° cjres15-20 del 12 de febrero de 2015, se publicaron los resultados de la prueba de conocimiento, en el cual se le asignó un puntaje de 799.72.

En cumplimiento de una orden de tutela, que ordenó modificar el puntaje asignado a su prueba de conocimientos, la Unidad de Administración de Carrera Judicial mediante la Resolución n.° cjres16-877 del 30 de noviembre de 2016, corrigió su puntaje a 811,46.

Bajo ese contexto, quedó habilitado para realizar el curso concurso del cual fue exonerado en atención a la solicitud de homologación, que fue resuelta favorablemente por medio de la Resolución n.° ejr17-40 del 20 de enero de 2017, curso concurso que fue homologado con el puntaje de 935.

El 15 de enero de 2018 se publicó por parte de la Unidad de Administración de Carrera Judicial la Resolución n.° pcsjsr18-1 del 12 de enero de 2018, contentiva del registro nacional de elegibles, en el cual no quedó inscrito.

1.3. Fundamentos jurídicos del accionante

Argumenta que la actuación descrita vulnera sus derechos fundamentales invocados pues pese a haber alcanzado un puntaje de 811,46 en la prueba de conocimientos y de 935 en el curso de formación judicial, es decir, después de superar la etapa eliminatoria, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial no lo incluyó en el registro de elegibles para el cargo de juez civil del circuito.

1.4. Actuación Procesal

La acción de tutela fue admitida por este despacho judicial mediante auto del 15 de febrero de 2018, del que se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Unidad de Administración de la Carrera Judicial, como demandados, para que dentro del término de tres (3) días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.

De igual forma, comisionó al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Unidad de Administración de Carrera Judicial, para que procediera: (i) a notificar a quienes conformaban la lista de elegibles para el cargo de juez civil del circuito, quienes fueron tenidos como terceros interesados en las resultas del proceso; y (ii) a enviarles copia del acto administrativo que conforma la lista de elegibles para proveer el cargo de juez civil del circuito, de conformidad con la convocatoria contenida en el Acuerdo psaa13-9939 de 2013.

1.5. Intervención

El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, por intermedio de la directora C.G., solicitó denegar el amparo de tutela invocado por el accionante, dadas las siguientes consideraciones:

En términos del Decreto 2591 de 1991, artículo 6, numeral 1º, la acción de tutela tiene vocación de prosperidad cuando a pesar de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual no fue acreditado en el caso.

En desarrollo del concurso previsto en el Acuerdo psaa13-9939, el Consejo Superior de la Judicatura, concluida la etapa clasificatoria, por medio de la Resolución pcsjsr18-1 del 12 de enero de 2013 conformó los registros nacionales de elegibles, según orden descendiente de puntajes por categoría de cargo y especialidad, entre ellos el de juez civil del circuito.

Mediante escrito del 15 de enero de 2018, el accionante solicitó su revisión al percatarse de que su nombre no estaba incluido en el registro de elegibles.

El Consejo Superior de la Judicatura evidenciando el hecho, expidió la Resolución pcsjsr18-3 del 25 de enero de 2018, es decir, antes de admitirse la acción de tutela, en la que dispuso adicionar la Resolución pcsjsr18-1 del 12 de enero de 2018, para incluir al aspirante J.C.M.P. en el registro nacional de elegibles en el cargo de juez civil del circuito, decisión que fue notificada por estado fijado el 26 de enero de 2018 en la Secretaría del Consejo Superior de la Judicatura, desfijado el 1º de febrero de 2018, y publicada en porta Web de la R.J..

En la actualidad, el registro de elegibles para el cargo con código 220102, juez civil del circuito, al que aspira el accionante, se encuentra en firme, con vigencia a partir del 28 de febrero de 2018.

Todas las anteriores actuaciones fueron publicadas para el conocimiento general de los participantes, con el fin de garantizar los principios de publicidad, contradicción y defensa, en la página Web de la R.J..

De manera que aunque en el registro de elegibles inicial no fue incluido el nombre del accionante, se corrigió la falencia con posterioridad, por lo que en el caso no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados.

1.6. Manifestación de impedimento

1.6.1. Llegado el expediente de tutela al despacho para resolver lo correspondiente, el magistrado ponente de la presente decisión doctor R.F.S.V., con oficio de fecha 14 de marzo de 2018, manifestó su impedimento para pronunciarse sobre el asunto de la referencia por considerar que está incurso en las causales de impedimento contenidas en los numeral 1, 2 y 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.

Lo anterior en atención a que: (i) en la acción de tutela se cuestiona la falta de inclusión en el Registro Nacional de Elegibles previsto para provisión de los cargos de funcionarios de la R.J., concurso adelantado mediante Convocatoria 22, prevista mediante Acuerdo PSAA13-9939 de 25 de junio 2013, en la cual participó su hermana C.C.S.V.; y, (ii) adicionalmente, porque actualmente adelanta procesos contra la Nación - R.J., donde reclamo acreencias laborales.

1.6.2. El 6 de abril de 2018, la Sala de decisión, conformada por los consejeros G.V.H. y W.H.G., resolvió declarar infundado el impedimento manifestado.

En cuanto a la primera causal, la Sala de decisión consideró que «el interés de que habla la Ley puede ser directo o indirecto, y de cualquier índole, es decir, material, intelectual o inclusive puramente moral, no comprende sólo el interés económico, el más común, sino cualquier otro motivo que lleve al funcionario a querer determinada decisión, acorde con el interés (de cualquier índole) que abrigue frente al proceso»; y, que la causal de impedimento no se configura por la existencia de cualquier interés, sino que se requiere de uno que doblegue la objetividad del juez y afecte su imparcialidad, a tal punto que imposibilite para actuar con equilibrio.

Señaló en cuanto a las demás causales, que su interpretación debe darse más allá de la literalidad, esto es, debe perseguir desafectar al juzgador de aprensiones que desvirtúen su compromiso por establecer con objetividad la verdad y la justicia, en el marco de la preservación del principio de imparcialidad; y, en el caso, no se encuentran elementos objetivos que lleven a considerar que la decisión que se llegare a tomar comporte para el consejero una posible afectación de la objetividad e imparcialidad que se demandan de los titulares de la función jurisdiccional.

Advirtió que el centro de debate no es el concurso de méritos convocado a través del a Resolución n.º 40 de 2015, sino la no inclusión en la lista de elegibles para juez civil del circuito, con lo cual se colige que no es el mismo cargo y denominación para el que concursó la hermana del consejero, que lo fue para magistrada de Tribunal Administrativo.

Finalmente, refirió con respecto de la manifestación actualmente adelanta procesos contra la Nación, R.J., donde reclama acreencias laborales, que esta no es de suficiente entidad para afectar la objetividad e imparcialidad, al punto que imposibilite actuar de manera justa y equilibrada, pues insistió, la acción se dirige únicamente contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial, por la no inclusión de un concursante en la lista de elegibles del cargo de juez civil del circuito.

1.6.3. En consecuencia, se procede a resolver en lo que en derecho corresponda sobre el tema objeto de discusión.

2 . Consideraciones

2 .1. Competencia

De acuerdo con el numeral 8 del Artículo del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado», esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

2 .2. Problema jurídico

Consiste en dilucidar si en el caso se presenta el fenómeno jurídico de cesación de la actuación por hecho superado, al incluirse al señor J.C.M.P. en el registro de elegibles para el cargo con código 220102, juez civil del circuito, al que aspiró en el concurso de méritos adelantado...

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