Sentencia nº 11001-03-28-000-2018-00006-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716905277

Sentencia nº 11001-03-28-000-2018-00006-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Abril de 2018

Fecha26 Abril 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

C. a p onente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00006-00

Actor: J.I.P.M.

Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

Asunto: Nulidad y Restablecimiento del derecho contra el acto de contenido electoral - Auto que resuelve recurso de súplica contra la decisión que rechazó la demanda por caducidad.

Sería el caso que la Sala resolviera el recurso de “apelación” interpuesto por el señor J.I.P.M., mediante apoderado, contra la decisión adoptada en auto del 22 de marzo de 2018 por medio de la cual el magistrado ponente rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contralas Resoluciones No. 3182 de 13 de diciembre de 2016 y No. 0589 del 22 de marzo de 2017por caducidad del medio de control, de no ser porque se advierte falta de competencia de la Sala.

ANTECEDENTES

1. La demanda

El 20 de octubre de 2017 el señor J.I.P.M., mediante apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en la cual solicitó se declare la nulidad de las Resoluciones No. 3182 de 13 de diciembre de 2016 y No. 0589 del 22 de marzo de 2017, expedidas por el Consejo Nacional Electoral.

Pretensiones de la demanda

La parte actora solicitó la nulidad de los siguientes actos de contenido electoral:

Resolución No. 3182 del 13 de diciembre de 2016, por medio de la cual se DECLARAN PROBADOS los cargos formulados a los señores J.I.P.M., identificado con cédula de ciudadanía No. 4.380.440, y H.V.V., identificado con cédula de ciudadanía No. 4.380.162 por violación al término para realizar propaganda electoral establecido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión a la consulta popular realizada por el Partido Liberal Colombiano para seleccionar candidato a la Alcaldía de BALBOA (RISARALDA) para las elecciones del 25 de octubre de 2015.

Resolución No. 0589 de 22 de marzo de 2017, Por medio de la cual NO SE REPONE la Resolución No. 3182 de 13 de diciembre de 2016

A título de restablecimiento, solicitó que se ordene a la Nación - Consejo Nacional Electoral dejar sin efecto todo el proceso sancionatorio generado en contra de J.I.P.M..

1.2. Hechos probados

La Sala encontró demostrados los siguientes hechos que son relavantes para la decisión que se adoptará en esta oportunidad.

1.2.1. Los señores J.C. y A. de J.C. presentaron ante el Consejo Nacional Electoral queja por la propaganda electoral hecha de forma extemporánea por parte de los señores J.I.P. y H.V.V..

Por auto de 30 de enero de 2015, la autoridad electoral, inició indagación preliminar a efecto de establecer la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.

El 13 de diciembre de 2016 el CNE expidió la Resolución No. 3182 de 2016, por medio de la cual se DECLARAN PROBADOS los cargos formulados a los señores J.I.P.M., identificado con cédula de ciudadanía No. 4.380.440, y H.V.V., identificado con cédula de ciudadanía No. 4.380.162 por violación al término para realizar propaganda electoral establecido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión a la consulta popular realizada por el Partido Liberal Colombiano para seleccionar candidato a la Alcaldía de BALBOA (RISARALDA) para las elecciones del 25 de octubre de 2015” acto administrativo que afirma el demandante transgredió reiterada y desproporcionadamente el ordenamiento jurídico. En el numeral tercero de la parte resolutiva de este acto administrativo se impuso un sanción de multa a J.I.P.M. por valor de $10.482.533.

Contra esta decisión el ahora demandante interpuso recurso de reposición el cual fue despachado desfavorablemente a través de la Resolución No. 0589 de 22 de marzo de 2017, Por medio de la cual NO SE REPONE la Resolución No. 3182 de 13 de diciembre de 2016.

Actuaciones procesales relevantes

2.1 De la decisión cuestionada

El libelo introductorio fue radicado ante Tribunal Administrativo de Risaralda, corporación que declaró su falta de competencia mediante auto de 13 de febrero de 2018, al considerar que la controversia versa sobre la legalidad de un acto administrativo expedido por una autoridad de carácter nacional, atribución que le corresponde al Consejo de Estado conforme a lo prevé el artículo 149.2 de la Ley 1437 de 2011.

Por acta individual de reparto de 16 de marzo de 2018 le correspondió el conocimiento del presente asunto al Magistrado Ponente A.Y.B., quien mediante auto de 22 de marzo de 2018 decidió rechazar el medio de control por haberse promovido una vez acaecida la caducidad.

Recurso de súplica

Respecto de esta determinación de rechazo de la demanda, mediante correo electrónico recibido en la secretaría de esta corporación el 5 de abril de 2018, el demandante interpuso recurso de “apelación” en el que solicitó reconsiderar la decisión impugnada.

Argumentó que para tomar la decisión judicial no se atendió la fecha de radicación de la solicitud de conciliación prejudicial que se presentó ante la Procuraduría 38 Judicial II Administrativa de P., el 26 de julio de 2017. En tal virtud y atendiendo lo normado en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 se debía suspender el termino de caducidad hasta que se lograra el acuerdo conciliatorio o hasta que se venciera el término de 3 meses.

Concluyó afirmando que por error involuntario en el escrito de demanda no se incluyó el acápite de cuantía, el cual equivale a diez millones de pesos ($10.000.000), que es el valor de la sanción impuesta por el Consejo Nacional Electoral en los actos demandados.

CONSIDERACIONES

C ompetencia

En los términos del artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 y de conformidad con el reglamento interno del Consejo de Estado, le corresponde a esta Sección decidir el recurso de súplica interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión adoptada mediante auto del 22 de marzo de 2018 por medio de la cual el magistrado ponente rechazó la demanda por caducidad del medio de control.

P roblema jurídico

El problema jurídico a ser definido por la Sala consiste en determinar si es procedente confirmar, modificar o revocar el auto de 22 de marzo de 2018 que rechazó la demanda por haberse promovido una vez acaecida la caducidad, por ajustarse o no dicha decisión a los preceptos legales que rigen este medio de control.

Por razones de orden metodológico, para resolver el problema jurídico planteado, se estudiará: (i) la naturaleza de las pretensiones, ii) las normas de competencia y, iii) los argumentos del recurso presentado por el demandante.

3. Caso en concreto

Naturaleza de las pretensiones

Argumentó el actorque los ciudadanos J.C. y A. de J.C. radicaron ante el Consejo Nacional Electoral una queja por la presunta realización de propaganda electoral de forma extemporánea por parte de los señores J.I.P. y H.V., en su condición de precandidatos a la alcaldía del municipio de Balboa (Risaralda), certamen que tuvo lugar el 19 de abril de 2015.

Como consecuencia de la investigación sancionatoria administrativa, el 13 de diciembre de 2016, el Consejo Nacional Electoral expidió la Resolución No. 3182 de 2016, por medio de la cual se DECLARAN PROBADOS los cargos formulados a los señores J.I.P.M., identificado con cédula de ciudadanía No. 4.380.440, y H.V.V., identificado con cédula de ciudadanía No. 4.380.162 por violación al término para realizar propaganda electoral establecido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión a la consulta popular realizada por el Partido Liberal Colombiano para seleccionar candidato a la Alcaldía de BALBOA (RISARALDA) para las elecciones del 25 de octubre de 2015”, acto administrativo que en el numeral tercero de la parte resolutiva impuso un sanción de multa por valor de $10.482.533 a J.I.P.M., entre otras decisiones.

Notificado el acto administrativo, el ahora demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue despachado desfavorablemente a través de la Resolución No. 0589 de 22 de marzo de 2017, Por medio de la cual NO SE REPONE la Resolución No. 3182 de 13 de diciembre de 2016.

Frente a estas decisiones administrativas el demandante propuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de que se deje sin efecto todo el proceso administrativo sancionatorio y, por ende, se declare la nulidad de las citadas resoluciones que le impusieron la sanción pecuniaria.

En este punto estima la Sala precisar que en caso de prosperar las pretensiones de la demanda, la decisión anulatoria implicaría un restablecimiento automático del derecho de carácter económico para el actor, pues la nulidad de las Resoluciones Nos. 3182 de 2016 y 0589 de 22 de marzo de 2017 conllevaría al no pago de la multa impuesta por el Consejo Nacional Electoral o a la devolución de este valor en el evento de haberse cancelado, la cual fue tasada en cuantía de $ 10.482.533.oo. En este punto se enfatiza que es esta suma la que determina la cuantía del litigio y la que constituye el parámetro para fijar la competencia del funcionario judicial que ha de asumir el conocimiento del mismo.

Así mismo, cuando el accionante acudió a...

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