Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00075-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716905305

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00075-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Abril de 2018

Fecha26 Abril 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00075-01 (AC)

Actor: L.G.B.H. y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el apoderado de los demandantes, en contra del fallo del 1° de marzo de 2018, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

1. La petición

La parte accionante, mediante escrito radicado el 12 de enero de 2018, en la Secretaría General de esta Corporación, ejerció acción de tutela en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, los cuales consideró vulnerados con la sentencia del 22 de junio de 2017, emitida por la autoridad judicial demandada dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado 25000-23-26-000-2006-02143-01, instaurado en contra de la Financiera de Desarrollo Territorial S. A. (Findeter S. A.) y de la Fiscalía General de la Nación.

En consecuencia, la parte actora pretende lo siguiente:

«PRIMERA. Que se le amparen a los demandantes L.G.B.H., E.M.C.B. (sic), L.G.B.C. y P.A.B. CRUZ sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia, o a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, respectivamente; y, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia proferida el día 22 de junio de 2017 por la Subsección B de la SECCIÓN Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el proceso de reparación directa radicado con el No. 25000232600020060214301, que aquellos instauraron en contra de la FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL S.A. -FINDETER S.A.- y de la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

SEGUNDA. Que se le ordene a la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado proferir una sentencia de mérito que resuelva el fondo del asunto de acuerdo con lo probado en el proceso en el término razonable que la Corporación se sirva fijar.»

La solicitud de tutela tuvo como fundamento los siguientes

2. Hechos

Sostuvieron que el 29 de enero de 1977 el señor L.G.B.H. fue vinculado a la Financiera del Desarrollo Territorial S. A. (Findeter S. A.) como jefe de División de Recursos Financieros.

Indicaron que el 28 de abril de 1998 Findeter S. A. abrió pliego de cargos dentro del proceso disciplinario que le adelantó al señor B.H. y, además presentó la respectiva denuncia penal por la conducta de peculado culposo, con ocasión de la pérdida de unos cheques de la caja fuerte de dicha entidad.

Señalaron que, en atención a lo anterior, mediante Resolución 137 del 10 de diciembre de 1998, su nombramiento se declaró insubsistente, pese a que no fue oído en descargos en la causa disciplinaria y sin que la penal hubiese concluido.

Añadieron que el 10 de noviembre de 1999, al señor L.G.B.H. le fue notificada la decisión de segunda instancia del proceso disciplinario, a través de la cual se le sancionó con multa equivalente a 90 días de salario, al considerar que fue negligente en el cumplimiento de sus funciones.

Precisaron que la motivación de dicha decisión administrativa consistió en que el señor B.H. había omitido «…conservar e implementar las medidas de seguridad adecuadas para la entrega de las claves de la caja fuerte, supervisar el inventario de chequeras, cheques en formas continuas, papeles de seguridad, sello seco y protectógrafo utilizados para el manejo de las cuentas corrientes…».

Manifestaron que el 26 de mayo de 1999 la Fiscalía General de la Nación le impuso medida de aseguramiento de conminación y que el 23 de junio de 1999 se registró un embargo de un inmueble de su propiedad y de la señora E.M.C. de B., anotación que fue cancelada el 22 de octubre de 2002.

Afirmaron que F.S.A. se constituyó en parte civil dentro del proceso penal y que el 9 de noviembre de 2004 el Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá absolvió de manera definitiva al investigado de la conducta de peculado culposo en aplicación del principio in dubio pro reo, puesto que fue imposible establecer la fecha en la que se produjo la sustracción de los cheques y, por lo tanto, en cabeza de quién estaba la responsabilidad de su guarda.

Refirieron que presentaron demanda de reparación directa contra F.S.A., en atención al daño antijurídico que se les causó con la prematura desvinculación laboral basada solo en simples sospechas, que se desvirtuaron con la absolución por parte de la justicia penal.

Sostuvieron que el conocimiento de dicho proceso le correspondió a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual mediante auto del 13 de diciembre de 2006 inadmitió la demanda, al considerar dicho despacho que la controversia debía ventilarse a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Mencionaron que la aludida inadmisión obedeció a que el Tribunal consideró que las pretensiones indemnizatorias planteadas con la demanda de reparación directa procedían luego de la anulación del acto de desvinculación, salvo que dicha indemnización tuviera su origen en la privación injusta de la libertad.

Indicaron que mediante escrito del 16 de enero de 2007 subsanaron la demanda, por lo que incluyeron como demandada a la Fiscalía General de la Nación y sin modificar los hechos, procedieron a adicionar las pretensiones para que dentro de la condena se incluyera también a la precitada entidad como responsable de los perjuicios causados.

Agregaron que a pesar de que por auto del 7 de febrero de 2007 el Tribunal admitió la demanda bajo el entendido de que se pretendía la indemnización por la privación injusta de la libertad de L.G.B.H., por parte de la Fiscalía General de la Nación, mediante sentencia del 21 de abril de 2010, resolvió:

«PRIMERO: DECLÁRASE oficiosamente la excepción de INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA frente a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de conformidad con la parte supra de esta providencia.

SEGUNDO: DECLÁRASEN (sic) probadas las excepciones de INDEBIDO EJERCICIO DE LA ACCIÓN Y LOS PRINCIPIOS APLICABLES A LA JUSTICIA ROGADA frente a la NACIÓN- FINDETER propuestas por las demandadas. En consecuencia,

TERCERO: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas.

…»

Afirmaron que interpusieron un recurso de apelación en contra de la decisión anterior, al considerar que la indemnización deprecada debía ventilarse a través de la reparación directa, ya que la desvinculación del señor B.H. fue abrupta y que el operador judicial de primera instancia se limitó a estudiar la ineptitud sustantiva de la demanda, sin estudiar de forma minuciosa las pruebas allegadas al plenario.

Anotaron que el conocimiento de la alzada correspondió a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, mediante providencia del 22 de junio de 2017, resolvió:

«…

MODIFICAR la sentencia de 21 de abril de 2010, proferida por la Sección Tercera-Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual quedará así:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES propuesta por Findeter S.A.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA de la Fiscalía General de la Nación y, en consecuencia, DENEGAR las pretensiones formuladas en su contra.

TERCERO: DECLARAR PROBADA la excepción de INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN respecto de las pretensiones indemnizatorias formuladas en contra de Findeter S.A. para obtener la reparación del daño consistente en la desvinculación de la sociedad del señor B.H. y de las consecuencias que esta haya podido causar y, en consecuencia, INHIBIRSE para conocer de fondo de las mismas.

CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

…»

Manifestaron que entre los argumentos expuestos en la precitada sentencia se señalaron los siguientes:

«15.3.2. También se observa que los hechos detallados en la demanda se orientan de manera clara y unívoca a señalar que la desvinculación del señor B.H. fue injusta y que es por ella y por sus consecuencias que su núcleo familiar pretende ser indemnizado…

15.3.4. Se tiene entonces que, aunque erradamente, lo cierto es que la parte actora asoció la injusticia de su despido, a su vinculación a una investigación penal que culminó con una sentencia absolutoria y fue en virtud de esa asociación que, al pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda en primera instancia, el magistrado a cargo del trámite sugirió que esta última sólo era viable en el caso en que el daño cuya indemnización se demandare fuera aquél derivado del proceso penal -supra párr. 2-, lo que motivó a la parte actora a incluir como demandada a la Nación-Fiscalía General de la Nación, sin modificar la causa petendi -supra párr. 3-, esto es, sin acoger plenamente la observación del auto inadmisorio en torno a orientar la demanda a la reparación del daño derivado de una supuesta “privación injusta de la libertad” y sin que pueda afirmarse que los términos del auto admisorio de la misma -supra párr. 4- tenían la potencialidad de operar dicha variación, pues eso sería tanto como admitir que el juez puede modificar, contra la voluntad de la parte, el objeto de su demanda.

15.3.5. En este escenario corresponde entonces al juez de la responsabilidad interpretar que los hechos...

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