Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00263-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716905317

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00263-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Abril de 2018

Fecha26 Abril 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00263-01 (AC)

Actor: A.M. GUERRA

Demandado: SUBSECCIÓN E DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y JUZGADO 24 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte demandante en contra del fallo del 1º de marzo de 2018, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que decidió:

1. NEGAR el amparo solicitado por el señor A.M.G., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

(…)”

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

El señor A.M.G., en nombre propio, ejerció acción de tutela en contra de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 24 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social presuntamente vulnerados con la expedición de las sentencias del 4 de noviembre de 2016 y 9 de noviembre de 2017, mediante las cuales se negaron las pretensiones presentadas por el demandante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del proceso 11001333502420130070701.

En consecuencia, pretendió que se ordenara a la autoridad judicial demandada que profiriera una nueva sentencia, en la cual se respeten sus derechos fundamentales y se aplicara la Ley 923 de 2004.

La solicitud de tutela tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Señaló que en el año 1993, la Policía Nacional realizó una invitación para la incorporación de personal en el escalafón de suboficiales, cargo que estaba regulado por el Decreto 1212 de 1990, en el cual se fijaba un mínimo de 15 años y un máximo de 20 años de servicio para acceder a la asignación de retiro.

Precisó que solicitó el ingreso a la Policía Nacional el día 18 de noviembre de 1993 en el escalafón de suboficial. Realizó su incorporación e inició capacitación el 14 de febrero de 1994 y se graduó el 20 de febrero de 1995, pero la Policía Nacional le dio de alta como personal ejecutivo, pese a que la convocatoria y el proceso de incorporación eran para suboficial.

Indicó que el nivel ejecutivo entró en vigencia el 27 de junio de 1995 con la expedición del Decreto 1091.

Sostuvo que a través de la Resolución 00644 del 8 de marzo de 2011, el Director General de la Policía Nacional ordenó su retiro definitivo de la institución por la causal de separación absoluta, al haber sido responsabilizado de una conducta punible.

Manifestó que la Caja de Retiro de la Policía Nacional, sin respetar el régimen consagrado en las Leyes 180 de 1995 y 923 de 2004, le negó el derecho a percibir la asignación de retiro, pues no cumplía con lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 4433 de 2004.

Expuso que contra la decisión de la Caja de Retiro instauró una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual solicitó la aplicación del régimen de transición previsto en la Ley 923 de 2004, en conexidad con el Decreto 1212 de 1990.

Señaló que el Juzgado 24 Administrativo de Oralidad del circuito Judicial de Bogotá resolvió la controversia plantada en primera instancia.

Precisó que la autoridad judicial mencionada, mediante providencia del 4 de noviembre de 2016, negó las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que el señor M.G. estaba amparado por el régimen de transición dispuesto en el artículo 3 de la Ley 923 de 2004 y, en consecuencia, el estatuto aplicable eran los Decretos 1212 y 1213 de 1990, que contemplaba que para acceder a la asignación de retiro debía acreditar mínimo 25 años de servicio.

Sostuvo que, inconforme con la decisión del a quo, interpuso el correspondiente recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante la sentencia del 9 de noviembre de 2017, decisión en la cual se confirmó la providencia de primera instancia pero por otras razones.

Adujo que, si bien el actor se encuentra inmerso en el régimen de transición del artículo 3 de la Ley 923 de 2004, la norma vigente aplicable era el Decreto 1212 de 1990, norma en la cual se indicó que cuando el retiro tenga lugar por separación el interesado debe cumplir 20 años de servicio, pues así lo dispone el artículo 144 de la norma en cita y, como el señor M.G. fue desvinculado por separación absoluta debía acreditar dicho tiempo de servicio.

3. Fundamento de la petición

Aseguró que las providencias atacadas incurrieron en el desconocimiento de la Ley 923 de 2004 y de las múltiples sentencias que el Consejo de Estado ha proferido en relación con este tema.

Precisó que las sentencias proferidas por las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto sustantivo porque, pese a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, precisó que la norma aplicable al caso en estudio era el Decreto 1212 de 1990, desconoció la aplicación sistemática en relación con los artículos 144 y 175 de esta normatividad, pues equiparó las expresiones “separación” y “separación absoluta”, cuando estas son diferentes.

Explicó que, además, se desconoció lo dispuesto en la Ley 923 de 2004, norma en la que textualmente se consagra que a los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, a la fecha de entrada en vigencia de esa normatividad, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho de la asignación de retiro, un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta ley, siempre y cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se origine en cualquier otra causa.

Señaló que, además, se desconocieron las providencias del Consejo de Estado que han indicado que, frente al tema del derecho a percibir la asignación de retiro cuando la causal de retiro es separación absoluta, cuando se tiene un tiempo no inferior a 15 años de servicio, ni superior a 20 años.

Citó apartes de las siguientes providencias:

1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, 8 de septiembre de 2017, consejera ponente Dra. S.L.I.V., número interno 3474-2014.

2. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, 28 de septiembre de 2017, consejera ponente Dra. S.L.I.V., número interno 4302-2015.

Aclaró que en las providencias citadas se declaró la nulidad de los artículos 51 del Decreto 1091 de 1995 y 24, 25 y 30 del Decreto 4433 de 2004.

Alegó que se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, pues lleva varios años privados de la libertad y afirmó que la posibilidad de encontrar un empleo es casi nula, pues es una persona anciana y con antecedentes judiciales.

4. Trámite de la solicitud de amparo

Mediante auto del 5 de febrero de 2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la demanda de la acción de tutela y ordenó notificar el inicio de la actuación a los magistrados que integran la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado 24 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá.

Además, vinculó como tercero con interés en las resultas del proceso a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR - y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

5. Argumentos de Defensa

5.1. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional

La oficina jurídica de la Caja de Retiro de la Policía Nacional rindió el informe solicitado en los siguientes términos:

Señaló que la parte demandante pretende que se revise un proceso legalmente concluido, bajo la presunta ocurrencia de un defecto sustantivo.

Explicó que el juez natural es autónomo e independiente y sus decisiones deben estar basadas en las normas legales y vigentes para el caso en concreto e, igualmente, los parámetros jurisprudenciales aplicables.

Solicitó que se denegara el amparo deprecado y que no se revoque el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en razón a que fue proferido en estricto cumplimiento de la normatividad vigente.

5.2. Juzgado 24 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá

La Juez 24 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

Precisó que en la decisión atacada se estudiaron juiciosamente todos los documentos aportados al expediente y las normas aplicables, para concluir que las pretensiones de la demanda interpuestas debían negarse.

Aclaró que no son ciertas las afirmaciones realizadas por la parte actora en el sentido de manifestar que se vulneraron sus derechos fundamentales, puesto que, por el contrario, en la sentencia enjuiciada se realizó una interpretación clara de las normas que regulan el caso y, de conformidad con lo probado en el expediente, no era posible ordenar el reconocimiento de la asignación de retiro solicitada.

Mencionó que, una vez revisada la demanda interpuesta, se evidencia que lo pretendido por el señor M.G. es revivir un estudio jurídico que ya se desató, por lo que solicitó que la acción de tutela fuera declarada improcedente.

5.3. Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

La magistrada ponente de la decisión enjuiciada rindió el informe solicitado en los siguientes términos:

Señaló que en el proceso de la referencia se realizó una interpretación sistemática de las normas, habida cuenta que luego de un análisis normativo, se concluyó que era procedente aplicar la transición contenida en la Ley 923 de 2004, que de acuerdo a la interpretación del Consejo de Estado, consiste en...

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