Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00930-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716905321

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00930-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Abril de 2018

Fecha26 Abril 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., abril veintiséis (26) de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00930-00 (AC)

Actor : A.G.G.O.

D emandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

Decide la Sala en primera instancia la tutela promovida por el señor A.G.G.O., por conducto de apoderado judicial, en contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991, por el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y por el artículo 2° del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

La petición de amparo

El señor A.G.G.O., por conducto de apoderado judicial, ejerció acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la seguridad social, que consideró vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 7 de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que revocó la decisión emitida el 24 de agosto de 2017 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio.

En consecuencia, la parte actora solicitó:

PRIMERA.- DECLARAR que el HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA - SALA DE DECISIÓN ORAL al proferir la sentencia de segunda instancia, vulneró al señor ANDRES (sic) G.G.O. los derechos fundamentales a la igualdad frente a la aplicación del bloque de jurisprudencia relacionada con la inclusión de todos los factores salariales en el IBL de la pensión de jubilación, el debido proceso judicial, los derechos adquiridos con arreglo a la ley, el derecho a la seguridad social y demás derechos constitucionales que resulten del estudio y análisis de los hechos que fundamentan la acción.

SEGUNDO.- En consecuencia, DECLARAR que la sentencia de segundo grado proferida por el Honorable Tribunal Administrativo - Sala de Decisión del Sistema Oral, carece de efectos legales.

TERCERA.- En su lugar, ORDENAR a la Corporación Judicial demandada para que realice los trámites procesales pertinentes encaminados a dictar sentencia de segundo grado fundamentada en la línea jurisprudencial referida en la ratio decidendi de la demanda constitucional que sostiene que las liquidaciones y reliquidación de las pensiones del régimen de transición del artículo 36 de la ley (sic) 100 de 1003 y de los regímenes excepcionales que trata el artículo 279 de la misma ley deben incluirse en el Ingreso Base de Liquidación (IBL) todos los factores salariales devengados.”

La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

Hechos

El actor relató que estuvo vinculado, en calidad de docente, en la Secretaría de Educación del municipio de Dosquebradas - Risaralda, entidad que mediante Resolución No. 1237 del 17 de febrero de 2016 reconoció el pago de su pensión de jubilación.

Adujo que para calcular dicha prestación social tan solo se tomó como ingreso base de liquidación el 75% de la asignación básica mensual y la prima de vacaciones, pese a que se le debió tener en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios, como la prima de vacaciones.

Sostuvo que inconforme con dicha decisión, presentó solicitud de reliquidación, la cual fue desatada de manera negativa con la Resolución No. 169 del 17 de febrero de 2016, contra la cual interpuso recurso de reposición que fue decidido el 20 de abril siguiente, en el sentido de no reponer el acto cuestionado.

Manifestó que en vista de lo anterior, promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, el Ministerio de Educación y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, en aras de que se ordenara la reliquidación de su pensión con la inclusión de los todos los emolumentos que percibía al momento de adquirir el estatus pensional.

Afirmó que del medio de control conoció el Juzgado Séptimo Administrativo de P. que, mediante providencia de 24 de agosto de 2017 accedió a las súplicas de la demanda en atención al criterio fijado por el Consejo de Estado, a partir del cual concluyó que la pensión de las personas cobijadas por la Ley 33 de 1985 se debían liquidar teniendo en cuenta los factores salariales devengados por el trabajador durante el último año de servicios.

Refirió que el 7 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo de Risaralda revocó el fallo de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones formuladas en la demanda, al encontrar ajustados a derecho los actos administrativos cuestionados debido a que no se acreditó que se haya efectuado la respectiva cotización de los factores no reconocidos en la liquidación y porque los mismos no estaban enlistados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, que modificó el artículo 3º de la Ley 33 del mismo año, con sustento en el precedente establecido por la Corte Constitucional.

3. Sustento de la petición

A juicio de la parte actora, la autoridad judicial tutelada desconoció, en la providencia objeto de reproche, el precedente fijado por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, mediante la cual se indicó que en las pensiones de jubilación se deben tener en cuenta todos los factores salariales efectivamente percibidos en el año anterior al que se adquirió el estatus de pensionado, dado que la Ley 33 de 1985 no indica de forma taxativa los factores salariales que integran la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados.

Agregó que le es aplicable la Ley 33 de 1985 en atención a que el régimen pensional de los docentes está expresamente excluido de la aplicación de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, su prestación periódica se debió liquidar teniendo en cuenta todos los factores que constituyen salario, independientemente de que se hubiera cotizado o no sobre dicho factor al sistema de seguridad social.

4. Trámite

Con auto del 5 de abril de 2018 (fol. 43), se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar esta decisión, como tutelados, a los magistrados que integran la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, para que presentaran los documentos que pretendieran hacer valer como pruebas.

Por tener interés en el resultado de la presente tutela, se decidió comunicar juez Séptimo Administrativo del Circuito de P., al ministro de Educación Nacional, al secretario de Educación, Cultura, Deporte y Recreación del municipio de Dosquebradas - Risaralda, al vicepresidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y al representante legal de la Fiduciaria La Previsora - Fiduprevisora S.A. o al funcionario en quien hayan delegado la facultad de recibir notificaciones.

Remitidas las respectivas comunicaciones, intervinieron como sigue:

5. Contestaciones e intervenciones

5.1. Tribunal Administrativo de Risaralda

Mediante correo electrónico enviado el 11 de abril de 2018 a la Secretaría General de esta Corporación, la magistrada ponente de la providencia objeto de reproche, advirtió que la controversia planteada por el actor giró en torno a la inclusión de todos los factores salariales que no fueron tenidos en cuenta para el cálculo del monto pensional, respecto a la cual la Corte Constitucional en la sentencia SU-395 de 2017 señaló que “la liquidación de pensiones de regímenes especiales no puede incluir todos los factores salariales, en tanto que solo deben incorporarse aquellos… sobre los cuales los beneficiarios hayan realizado los correspondientes aportes”.

De igual forma, resaltó que en la postura acogida por el Consejo de Estado en la sentencia de tutela proferida el 12 de julio de 2017, se privilegió y respetó el principio de autonomía e independencia judicial que asiste a las autoridades judiciales. En ese orden, la inaplicación de las sentencias proferidas por el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa no propicia un escenario en el que se desconozca algún precedente judicial.

5.2. Alcaldía de Risaralda (Tercero con interés)

El apoderado del ente territorial se pronunció el 13 de abril del presente año, oportunidad en la que expresó que es el encargado de administrar las plantas de docentes junto con las funciones de dirigir y planificar el servicio educativo, pero no el responsable de los emolumentos que el señor G.O. pretende se le reconozcan, por ende, no tiene responsabilidad alguna en la situación que se debate en esta instancia constitucional.

Agregó que en el medio de control promovido por el actor no fue parte demandada y que la única actuación que desplegó obedeció a un requerimiento con el fin de que aportada unos documentos necesarios dentro del proceso.

5.3. Fiduciaria La Previsora S.A. (Tercero con interés)

Con respuesta del 16 abril de 2018 (fols. 80 a 82), el representante legal de la entidad adujo que la argumentación expuesta en el escrito de la tutela es “exigua” en relación con la configuración de las causales generales y específicas de procedibilidad de la acción de tutela.

Sumado a ello, solicitó ser desvincula del presente trámite pues carece de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que la solicitud de amparo está encaminada a cuestionar la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

5.4. Ministerio de Educación (Tercero con interés)

La Oficina Asesora Jurídica de la cartera ministerial intervino por medio del escrito radicado el 18 de abril del presente año, en el que solicitó denegar las pretensiones formuladas por el actor y declarar improcedente la solicitud de...

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