Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00841-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716905325

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00841-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Abril de 2018

Fecha26 Abril 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 11001-03-15-000-2018-00841-00 (AC)

Actor: O.V.M.

Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO D EL CIRCUITO JUDICIAL DE IBAGUÉ - ORALIDAD Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL

Procede la Sala a resolver la solicitud presentada por el señor O.V.M., a través de apoderado, y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

El señor O.V.M., a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela el 20 de marzo de 2018, con el fin de que se le protegieran los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la seguridad jurídica, al acceso a la administración de justicia y, consecuencialmente a la vivienda digna, los cuales consideró vulnerados por parte del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué - Oralidad - y el Tribunal Administrativo del Tolima, con ocasión de las decisiones proferidas por dichas autoridades judiciales el 22 de junio de 2017 y 25 de agosto del mismo año, dentro del trámite inicial del proceso de reparación directa interpuesto por el señor V.M. contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Rama Judicial - Juzgado Sexto Civil Municipal, en el que se buscaba la declaratoria de responsabilidad administrativa de los entes del Estado por la ocurrencia de un error judicial acaecido en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco AV Villas contra el actor.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

“(…)

Con base en las anteriores consideraciones, y tomando como referencia los expedientes que contienen la acción de reparación directa de O.V.M. conta la Nación - Rama Judicial y otra (R.. 146/2017) que cursó ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué - oralidad; y del proceso ejecutivo hipotecario del banco Av Villas contra O.V.M. que cursó ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué (R.. 454/2001), comedidamente solicito a la H. Sala Constitucional, se sirva tutelar los derechos fundamentales alegados por existir elementos jurídicos, jurisprudenciales y probatorios para acceder a lo pretendido, y como consecuencia de ello, ordénese a la Sala del Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima (Mag. Pon. Dr. J.A.R., para que en el término perentorio de 48 horas produzca una nueva providencia en la cual se acepte la demanda de reparación directa incoada, ordenándose además dar aplicación al abundante precedente judicial sobre este tema de tanta sensibilidad social”

La solicitud de tutela tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Señaló que a comienzos del año 1999 solicitó un crédito hipotecario para la adquisición de la casa número 1 de la manzana A de la urbanización El Mirador de Ambalá en Ibagué y, para garantizar la deuda suscribió un pagaré en banco.

Anotó que, para el momento del desembolso del crédito, operaba el sistema UPAC para la amortización de estos.

Explicó que el sistema UPAC colapsó y la Corte Constitucional tuvo que intervenir en defensa del derecho fundamental a la vivienda digna y decisiones que se adoptaron en las sentencias C-383, C-747 y 700, todas de 1999.

Precisó que para hacerle frente a la situación, el Estado expidió la Ley 546 de 1999, en la cual se estableció que cada una de las entidades financieras acreedoras debían cumplir, a más tardar para el 31 de diciembre de ese año, una serie de obligaciones, como la conversión de la deuda de UPAC a UVR y la reestructuración del saldo real a capital.

Mencionó que AV Villas promovió en su contra un proceso ejecutivo hipotecario, el cual se tramitó ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué, autoridad judicial que ordenó librar mandamiento de pago sin que el banco hubiese cumplido con la obligación de restructura el saldo real a capital, requisito de procedibilidad para iniciar el trámite judicial.

Destacó que ante dicho error judicial, afectó todo el trámite judicial, incluyendo el remate de la vivienda.

Manifestó que durante el trámite judicial estaba convencido que se adelantaba bajo los presupuestos de legalidad, convicción que perduró hasta que la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia del 12 de marzo de 2015 consideró que la restructuración del saldo real de capital al 31 de diciembre de 1999 era un requisito de procedibilidad para incoar la demanda en ejercicio de la acción ejecutiva hipotecaria en contra de los deudores.

Anotó que una vez se evidenció tal error judicial, decidió interponer una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, la cual se presentó ante los Juzgados Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué bajo el radicado 730013333002201600146, la cual fue repartida para su trámite al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué.

Explicó que la decisión proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el 22 de junio de 2017, al momento de decidir sobre la admisión de la demanda fue rechazar la misma por haber operado la caducidad del medio de control, puesto que las providencias mediante las cuales se ordenó seguir con la ejecución, se decretó la venta del inmueble adeudado en pública subasta y se aprobaron todos los aportes realizados en la diligencia de remate del bien hipotecado, fueron proferidas el 30 de mayo de 2003 y el 9 de febrero de 2005, por lo que el término de 2 años consagrados en el artículo 164 del CPACA estaba vencido.

Precisó que contra este auto interpuso el recurso de apelación, el cual fue conocido por el Tribunal Administrativo del Tolima, autoridad judicial, que mediante providencia del 25 de agosto de 2017, confirmó la decisión de rechazar la demanda por haber operado la caducidad del medio de control de reparación directa.

Indicó que, en relación con el argumento de que el término para presentar la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa debía contarse a partir de la expedición de la sentencia 2670 de 2015, dictada por la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Administrativo del Tolima indicó que esta produce efectos interpartes y el actor no hizo parte del extremo activo de la relación jurídico procesal y, además, la caducidad de la acción se debe contar a partir del momento en que inicia la producción del daño o cuando este se actualiza o se concreta.

3. Fundamento de la petición

Explicó que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué rechazó la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de reparación directa porque, presuntamente, había operado la caducidad, pero desconoció que al haberse proferido el mandamiento de pago solicitado por la entidad financiera sin acreditar uno de los requisitos de procedibilidad para ordenar el mandamiento de pago, esto es, sin que la entidad financiera hubiese realizado la reestructuración del crédito al 31 de diciembre de 1999, la eficacia jurídica de las providencias que sirvieron de sustento para la decisión de rechazo son absolutamente nulas.

Precisó que es improcedente tomar como referencia unas providencias sin valor alguno para sustentar la decisión atacada, lo que se traduce en una violación al derecho fundamental al debido proceso.

Indicó que proceso judicial adelantado por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué se presumía legal, presunción que desapareció una vez se profirió la sentencia 2670 de 2015, en la que la Corte Suprema de Justicia unificó el criterio en relación con que la reestructuración del crédito al 31 de diciembre de 1999 era un requisito de procedibilidad para iniciar los procesos ejecutivos hipotecarios.

Señaló que con la expedición de la sentencia 2670 de 2015 emergió la ilegalidad en el trámite adelantado por AV Villas contra él y se evidenció el grave error judicial cometido por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué.

Precisó que, además, también es violatorio de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad el hecho de que se considere que la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia solo tiene efectos interpartes, sin que se haya analizado los efectos inter-comunis de las mismas y su aplicación.

Explicó que en su condición de deudor hipotecario del banco AV Villas se encontraba en la misma situación de hecho y de derecho que el ciudadano que interpuso la demanda en ejercicio de la acción de tutela contra los Juzgados Primero Civil Municipal de G. y Primero Civil del Circuito de G., proceso que fue decidido de manera definitiva con la sentencia 2670 del 12 de marzo de 2015 proferida por la Corte Suprema de Justicia, decisión que amparó los derechos fundamentales invocados, efectos que deben cobijarlo porque se estaría vulnerando el derecho fundamental a la igualdad.

Citó el auto A-207 de 2010, dictado por la Corte Constitucional, providencia en la cual se consideró que existen circunstancias en las cuales la protección de los derechos fundamentales de los accionantes debe hacerse extensiva a otras personas o ciudadanos que no han acudido a la acción de tutela, o que habiendo acudido no son demandantes dentro de los casos bajo estudio, pero que sin embargo se encuentran en situaciones de hecho o de derecho similares o análogas a las de los actores. En estos casos, el máximo tribunal constitucional ha considerado que la acción de tutela no debe limitarse a un mecanismo judicial subsidiario para evitar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales solamente de los accionantes, y que la naturaleza y razón de ser de la acción de amparo debe suponer también la fuerza vinculante suficiente para proteger los derechos fundamentales de quienes no han acudido directamente a ese medio judicial, siempre que...

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