Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01845-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716905329

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01845-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Abril de 2018

Fecha26 Abril 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15 - 000-2017-01845-01 (AC)

Actor: NATTURALE Y CIA. S.C.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. S.A.E.

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la sociedad Natturale y Cia. S.C.A. en contra del fallo del 7 de marzo de 2018, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que decidió:

“(…)

1. DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por la sociedad Natturale y Cía S.C.A. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” y la Sociedad Activos Especiales S.A.S. S.A.E.

(…)”

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

La sociedad Natturale ejerció acción de tutela en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. S.A.E, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la propiedad, los cuales consideró vulnerados con ocasión de las providencias del 23 de noviembre de 2009 y el auto del 5 de junio de 2017, proferidas por la autoridad judicial demandada al interior del incidente de desacato interpuesto en el proceso de acción de tutela T-1024 del 28 de noviembre de 2012 y, además, con la expedición de las Resoluciones 709 del 18 de julio de 2016 y 583 del 4 de julio de 2017, actos administrativos proferidos por la sociedad mencionada.

En consecuencia, solicitó que se ampararan los derechos fundamentales invocados y se dejara sin efectos las decisiones judiciales y administrativas aludidas.

La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos

La Sala relata los siguientes hechos que servirán de sustento para la decisión:

Los señores (i) F.M.B., en su calidad de socio de Inversiones Bocachica S.A. y representante legal de Inversiones Carey E.U. e Inversiones Portal del Sol E.U.; (ii) N.F.F.C. y J.B.A., en calidad de socios de Inversiones Bocachica S.A.; y (iii) L.E.A., actuando en nombre propio y como representante legal de B.E.S. en C.; presentaron acción de tutela en contra de la Fiscalía 31 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos y la Dirección Nacional de Estupefacientes, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad, a la defensa y a la igualdad, toda vez que a pesar de haberse ordenado dentro del trámite de extinción de dominio la devolución de sus bienes embargados y secuestrados, no se ha cumplido con la entrega formal, material y definitiva.

De dicha acción conoció, en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, autoridad judicial que mediante sentencia del 23 de noviembre de 2009 concedió el amparo respecto del debido proceso de los demandantes y ordenó a la Dirección Nacional de Estupefacientes, bajo la dirección de la Fiscalía 31 ED, que en el término de 15 días hiciera entrega formal, material y definitiva de los bienes ubicados en Cartagena, Bogotá, A.(. y sobre unos terrenos ubicados en la Isla Tierra Bomba.

La sentencia mencionada no fue impugnada pero fue objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional, autoridad judicial que mediante sentencia del 28 de noviembre de 2012, decidió:

“Primero. LEVANTAR la suspensión de términos en el proceso de la referencia.

Segundo. CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”. En esa medida, CONCEDER PARCIALMENTE la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

Tercero. ORDENAR a la Dirección Nacional de Estupefacientes -DNE-, que si aún no lo ha hecho, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta sentencia, devuelva a la sociedad Bray Escobar S en C los siguientes inmuebles: “En Cartagena Bolívar: el apartamento 1-B, ubicado en el edificio Perna, de la Carrera 7 Calle 6 Barrio Castillo Grande, matricula inmobiliaria No. 606-30921; el No. 2-B del mismo edificio y con matrícula No. 060-30923. En el municipio de Arjona (Bolívar), predio rural denominado V.P., área 117 hectáreas, siete punto cinco metros2 (7.5m2), matrícula inmobiliaria No. 060-124621”, correspondiendo a la mencionada Dirección el pago de los impuestos distritales y municipales de Cartagena y Arjona, junto con la cancelación en el registro de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena de los gravámenes que pesan sobre ellos. Lo anterior, so pena de incurrir en las sanciones correspondientes (art. 27, Decreto ley 2591 de 1991).

Cuarto. ORDENAR a la Fiscalía 31 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos y a la Dirección Nacional de Estupefacientes -DNE- que, en el término de quince (15) días siguientes a la notificación de esta sentencia, procedan a devolver al señor F.M.B., individual y exclusivamente, los cinco (5) lotes de terreno ubicados en el corregimiento de Tierra Bomba, Isla de Tierra Bomba, conforme las escrituras públicas 747 del 14 de abril de 2000, 998, 999 y 1000 de 20 de abril de 1999 y la 672 del 16 de marzo de 1999, que contienen las coordenadas de los bienes; lo cual habrá de ejecutarse con la participación de los técnicos topógrafos que se designen para tal fin.

Quinto. ORDENAR a la Fiscalía 31 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos y a la Dirección Nacional de Estupefacientes -DNE- que, en el término de quince (15) días siguientes a la notificación de esta sentencia, procedan a restituir los derechos de posesión en la Isla de Tierra Bomba, de aquellas personas que fueron desalojadas con ocasión del fallo del juez de instancia en tutela, al haberse materializado la devolución de las acciones en Inversiones Bocachica S.A. y cuotas o partes de interés en las empresas unipersonales Inversiones Isla Carey e Inversiones Portal del Sol, en lotes o globos de terreno, en orden a lo consignado en las actas del 14 al 18 de diciembre de 2009.

Sexto. ORDENAR a la Fiscalía 31 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos que publique, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del expediente de tutela, un aviso en diarios de amplia circulación nacional y local (Cartagena), como en una emisora local (Cartagena), por una sola vez, la decisión aquí adoptada a efecto de que los terceros interesados puedan hacerse partícipes en las respectivas diligencias de devolución de los cinco (5) lotes de terrenos y, con ello, la restitución de los demás bienes.

Séptimo. De acuerdo con lo establecido en el artículo 27 del Decreto ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, asegurar el cumplimiento de esta decisión.

Octavo. ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo que dentro del marco de sus competencias constitucionales y legales, adelante un proceso de acompañamiento destinado a verificar el adecuado cumplimiento de esta decisión. Así mismo se dispondrá remitir copia de esta decisión al Fiscal General de la Nación para los efectos a que hubiere lugar.

Noveno. DEVOLVER el expediente 672 ED (acumulado) a la Fiscalía 31 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos. Proceda la Secretaría General de la Corte Constitucional de conformidad con lo dispuesto.

Décimo. LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto ley 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.”

Posteriormente, el señor F.M.B. promovió un incidente de desacato ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se lograra el cumplimiento efectivo de las órdenes proferidas por la Corte Constitucional y obtener la entrega material de los bienes que se mencionan en el ordinal cuarto de la sentencia transcrita.

El demandante indicó que el tribunal, mediante proveído del 5 de junio de 2017, insistió en la devolución de los predios a los demandantes de la acción de tutela.

Manifestó que, por su parte, el INCODER, Seccional Cundinamarca, a través de la Resolución 4192 del 5 de agosto de 2017, resolvió el procedimiento para determinar la propiedad sobre los predios que hacen parte de la Isla Tierra Bomba, ubicada en el Distrito de Cartagena de Indias y declaró que los globos de terreno descritos en dicho acto administrativo acreditaron ser propiedad privada, por cuanto se demostró la existencia de un título originario por el Estado, pero debían mantenerse a salvo los derechos de los poseedores de buena fe, conforme a la ley civil.

Mencionó que, a su vez, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. S.A.E. expidió las Resoluciones 709 del 18 de junio de 2016 y 583 del 4 de julio de 2017, con las cuales pretendió ejecutar la orden de entrega de los inmuebles incautados a través de la acción de dominio adelantada por la Dirección Nacional de Estupefacientes y dispuso ejercer las funciones de policía judicial para hacer efectiva la entrega al señor F.M.B..

3. Fundamento de la petición

Precisó que las decisiones judiciales y administrativas proferidas vulneraron sus derechos fundamentales ya que estas se expidieron sin un soporte fáctico y jurídico cierto, pues los demandantes de la acción de tutela proferida por el Tribunal...

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