Sentencia nº 25000-23-24-000-2006-00796-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716905413

Sentencia nº 25000-23-24-000-2006-00796-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Abril de 2018

Fecha23 Abril 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-24-000-2006-00796-02

Actor: FIDEICOMISO ADM - CAPITAL CENTER II

Demandado: BANCO DEL ESTADO S.A. EN LIQUIDACIÓN

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia de marzo cinco (5) de 2012, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C en Descongestión, accedió a las pretensiones de la demanda y en consecuencia dispuso lo siguiente:

“PRIMERO: DECLÁRESE (sic) la nulidad del artículo artículo (sic) 2º de la Resolución No. 01 del 15 de noviembre de 2005 y el artículo 5 de la Resolución No. 03 del 21 de febrero de 2006, proferidas por el Banco del Estado en liquidación, a través de su liquidadora, en cuanto rechazaron la reclamación del FIDEICOMISO ADM CAPITAL CENTER II para que fuera considerado como acreedor quirografario de aquel […].

SEGUNDO: A manera de restablecimiento del derecho ORDÉNESE (sic) al Banco del Estado en liquidación que se reconozca al FIDEICOMISO ADM CAPITAL CENTER II como acreedor quirografario de conformidad con los requisitos y condiciones legales acreditadas por éste en la oportunidad debida en la que presentó su reclamación. (Mayúsculas del texto original).

[…]”.

ANTECEDENTES

1. La demanda

Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el patrimonio autónomo denominado Fideicomiso ADM - Capital Center II presentó demanda en la que formuló las siguientes

2. Pretensiones

“PRIMERA.- Se sirva declarar (i) la nulidad del artículo segundo (2º) de la Resolución No. 01 del 15 de Noviembre de 2005 y (ii) la nulidad del artículo quinto (5) de la Resolución No. 03 del 21 de Febrero de 2006, proferidas por el Banco del Estado en Liquidación […] en cuanto rechazaron la reclamación presentada por el Fideicomiso ADM - Capital Center II para que fuera considerado como acreedor quirografario […].

SEGUNDA.- Como consecuencia […] se disponga el restablecimiento del derecho del Fideicomiso ADM - Capital Center II y se reconozca que es acreedor quirografario del Banco del Estado en Liquidación en la cuantía de quinientos noventa y cuatro millones seiscientos ochenta y siete mil seiscientos cuarenta y ocho pesos con noventa centavos monera corriente ($594.687.648.97 m/cte) conforme a la solicitud presentada el 29 de Septiembre de 2005 y radicada con el número 01-001728.

TERCERA.- Se condene en costas y agencias en derecho a la Demandada”. (Mayúsculas del texto original).

3. Hechos

En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente:

El apoderado de la parte actora reveló que el catorce (14) de junio de 1995 fue suscrita en la Notaría Décima de Bogotá la escritura pública 1460, mediante la cual fue celebrado un contrato de fiducia mercantil y creado el fideicomiso, del cual era parte la Sociedad Latinoamericana Corporación Financiera S.A. (Latincorp S.A.) con participación equivalente al cinco (5) por ciento.

Agregó que el patrimonio autónomo tuvo como objeto que Alianza Fiduciaria S.A., que era su administradora, mantuviera la titularidad de los bienes, incluyendo un lote distinguido como SMI Veintitres M-4 en el diseño urbanístico de Ciudad Salitre, donde los fideicomitentes expresaron la intención de adelantar un proyecto de construcción de uso múltiple.

Sostuvo que mediante escritura pública 2717 de junio seis (6) de 1997 de la Notaría Treinta y Siete (37) de Bogotá, Latincorp cambió su razón social por U.C.N. Corporación Financiera S.A., luego protocolizó su conversión a banco bajo la denominación de Banco U.C.N. S.A. y después modificó su razón social por la de Banco Uconal S.A.

Manifestó que a través de la Resolución 1829 de diciembre quince (15) de 1999, la Superintendencia Financiera ordenó la fusión entre el Banco del Estado y el Banco Uconal, la cual fue protocolizada en la escritura pública 2091 de 1999 de la Notaría 44 de Bogotá y por esta razón la segunda de tales entidades quedó disuelta, sin liquidarse.

Explicó que la participación que correspondía a Latincorp quedó en cabeza del Banco Uconal, como quiera que se trató de un cambio de razón social sin solución de continuidad, por lo cual cuando ocurrió la fusión era parte del contrato de fiducia.

Indicó que por esa razón y según los artículos 172 parágrafo 2º del Código de Comercio y 60, numeral 3º, ordinal a) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF), el Banco del Estado se subrogó en la totalidad de los derechos y obligaciones que le correspondían al Banco Uconal en el contrato de fiducia, adquirió la participación equivalente al 6.6667 por ciento del fideicomiso y además asumió las obligaciones impuestas por la calidad de fideicomitente.

Resaltó que entre dichas obligaciones estaba la entrega de los recursos requeridos para levantar el proyecto de construcción a que hacía referencia el contrato de fiducia en proporción a la participación en el patrimonio autónomo.

Señaló que el dos (2) de mayo de 2000, la junta administradora del fideicomiso fijó en $8.000 millones la exigencia de caja para el proyecto, que debía ser aportada en seis (6) cuotas mensuales por los fideicomitentes según lo pactado y al Banco del Estado le correspondía la suma de $533.336.000.00, equivalente al 6.6667 por ciento sobre el monto total de las necesidades acordadas para la futura obra.

Añadió que la decisión fue puesta en conocimiento de la asamblea de fideicomitentes en reunión en la que participó el Banco del Estado, que salvó su voto con base en la imposibilidad de invertir en bienes raíces, a pesar de que fue adoptada con el voto favorable del 92.54 por ciento de los derechos representados y dispuso el cobro del capital y los intereses en caso de incumplimiento de la obligación.

Advirtió que aunque el Banco del Estado nunca atendió el deber emanado del contrato y generó intereses por valor de $594.687.648.97, en diciembre de 2004 se decidió la liquidación parcial del fideicomiso y se ordenó la cancelación de las cuentas a cargo de los fideicomitentes, sin que la extinción de la obligación los exonerara del pago de los intereses que seguían a cargo de los mismos.

Sostuvo que mediante Decreto 2525 de julio veintiuno (21) de 2005, el Banco del Estado fue disuelto y declarado en estado de liquidación, según el régimen aplicable a las entidades públicas del orden nacional, por lo cual a través de avisos de prensa fue dispuesto el emplazamiento de los acreedores para que hicieran valer sus reclamaciones.

Afirmó que el veintinueve (29) de septiembre de 2005, el fideicomiso radicó la reclamación dirigida al reconocimiento del crédito por la suma de $594.687.648.97, correspondiente a los intereses generados sobre el capital de la obligación que no fue cumplida.

Reveló que mediante Resolución 01 de noviembre quince (15) de 2005, la liquidadora del banco resolvió las reclamaciones y determinó que la obligación no existía, por lo cual fue rechazada sin ningún análisis, sin consideración sobre el contrato de fiducia y sin alusión al mecanismo de extinción que hubiera podido operar en este caso.

Agregó que el recurso de reposición contra la decisión fue resuelto desfavorablemente a través de la Resolución 03 de febrero veintiuno (21) de 2006, en la que insistió en la inexistencia de la obligación a cargo de la entidad y el rechazo como crédito de la masa liquidatoria.

4. Fundamentos de la demanda

El apoderado de la parte actora aseguró que según el ordinal b) del artículo 4º del Decreto 2525 de 2005, que dispuso la liquidación, el numeral 1º del artículo veintiséis (26) del decreto 2211 de 2004 es aplicable al Banco del Estado.

Destacó que esa última disposición indicó que el liquidador deberá resolver sobre las reclamaciones mediante resolución motivada, lo cual le impone la obligación de formular y justificar las razones de fondo que lo llevan a adoptar la decisión frente a los intereses del administrado.

Advirtió que en los actos acusados, la liquidadora del Banco del Estado señaló que el rechazo de la petición hecha por la parte actora era procedente porque la obligación no existía a cargo de la entidad.

Consideró que la obligación nació a la vida jurídica y que no hubo solución de continuidad a cargo de los fideicomitentes iniciales del contrato de fiducia, por lo que la totalidad de las obligaciones contraídas permanecen vigentes y con plenos efectos.

Subrayó que el Banco del Estado asumió la totalidad de los derechos y obligaciones derivadas del contrato de fiducia existentes en la fecha en que fue formalizada la fusión, es decir el veintiocho (28) de diciembre de 1999.

Añadió que el desconocimiento de “[…] la obligación contenida en la escritura pública No. 1460 del 14 de Junio de 1995 de la Notaría 10ª de Bogotá, desarrollada por las decisiones de la Junta Administradora y la Asamblea de Fideicomitentes, como lo hizo el Banco del Estado, es violar los artículos 1226 y 1228 del C.Co. así como el artículo 146 del EOSF y 1º del Decreto reglamentario 847 de 1998 que fijan las condiciones de validez de los contratos de fiducia, y viola los arts 1494 del C.C. que enseña que las obligaciones nacen del concurso de voluntades como en los contratos y convenciones, el 1502 ibidem que enseña cuales son los requisitos de validez de los actos jurídicos y 1602 in fine que recoge el principio pacta sunt servanda al señalar que los contrato (sic) son ley para las partes […] y que no pueden invalidarse sino por el consentimiento mutuo -no solo de una de las partes o según su...

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