Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03075-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716905489

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03075-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Abril de 2018

Fecha19 Abril 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera p onente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2017-03075-00 (AC)

Actor: M.E.C.S.

Demandado: SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C DEL CONSEJO DE ESTADO y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por M.E.C.S. contra la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Tolima, al considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso con la decisión de declarar la caducidad de la acción de reparación directa promovida contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que se reparara el daño ocasionado con la negativa de entrega del vehículo tipo tractocamión de placas JVA 846 dentro del trámite incidental promovido en la investigación penal adelantada por el hurto del automotor de placas SRC 961.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

Refirió la actora que es propietaria del vehículo tipo doble troque de placas JVA 846, el cual fue inmovilizado por la Policía Nacional el 19 de octubre de 2000, durante un procedimiento en el que se advirtieron inconsistencias en la identificación del motor, del chasis y de la cabina.

Manifestó que, posteriormente, el automotor fue puesto a disposición de la Fiscalía Treinta Seccional de El Espinal dentro de la investigación Nº 303229-96 adelantada por el delito de hurto respecto del vehículo de placas SRC 961. Esto, en razón a que mediante un dictamen proferido por la SIJIN automotores, según la actora, de manera errada se concluyó que la cabina, el motor y el chasis de su vehículo (JVA 846) correspondían con el automotor reportado como hurtado (SRC 961).

Adujo que dentro de esa investigación, el 5 de julio de 2001 la Fiscalía Treinta Seccional de El Espinal dispuso la entrega definitiva de su automotor (JVA 846) a la aseguradora Colseguros S.A, así como la cancelación de la matrícula en tanto, se confirmó que el automotor correspondía a l vehículos de placas SRC 961.

Frente a esa decisión, narró la actora que el 5 de octubre de 2001, solicitó a la Fiscalía Treinta Seccional de El Espinal que se le permitiera el acceso al expediente. Sin embargo, su petición fue negada el 8 del mismo mes y año, bajo el argumento de que la investigación estaba en etapa preliminar y tenía reserva sumarial.

Refirió que el 2 de enero de 2002, solicitó a la Fiscalía Treinta Seccional de El Espinal la entrega de su vehículo y que practicara una nueva inspección judicial y se recibiera el testimonio del mecánico que habría convertido el automotor de camión a doble troque, petición que fue negada el 16 del mismo mes y año, bajo el argumento que ya se había efectuado un dictamen por parte de la SIJIN automotores. Contra esa decisión, presentó recurso de apelación que fue confirmado el 24 de julio de 2002 por la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué.

El 30 de noviembre de 2002 la actora promovió denuncia por estafa contra persona indeterminada. Esa investigación correspondió a la Fiscalía Sexta Seccional de Neiva, que dispuso la práctica de las siguientes pruebas: recepción de testimonios, oficiar a la Coordinación de Fiscalías de El Espinal a fin de que informara acerca de las investigaciones que se hubiesen adelantado respecto del vehículo de placas JVA 846.

Finalmente, el 9 de septiembre de 2002 la Fiscalía Sexta Seccional de Neivaprofirió resolución de acusación por el delito de receptación contra el señor J.A.C. (mecánico que transformó el vehículo de camión a doble troque) y precluyó la investigación en torno al delito de estafa.

En la etapa de juicio oral que correspondió adelantar al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, se dispuso realizar una inspección judicial al automotor de placas JVA 846.

Para tal efecto, el vehículo fue inmovilizado durante los días 5 y 6 de abril de 2004. Sostuvo la actora que ese dictamen fue puesto en conocimiento en la audiencia pública celebrada el 20 de septiembre de 2004, en el cual se evidenció la legalidad del origen del vehículo a excepción de la cabina, los daños por la conducta dolosa de la autoridad pública en el ejercicio de sus funciones (Policía Nacional) y la omisión, negligencia y fallas judiciales de la Fiscalía 30 de El Espinaly la Fiscalía 6 Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, que enmarcaron esa irregular investigación”.

Esa investigación culminó con sentencia condenatoria del 4 de octubre de 2006 contra el señor J.A.U.C. quien la apeló. En segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante providencia del 20 de junio de 2008revocó la decisión inicial y, en su lugar, declaró la prescripción de la acción penal.

Bajo ese escenario, el 26 de abril de 2006 la accionante promovió acción de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación, a fin de que se declararan patrimonialmente responsables del daño ocasionado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia” en el trámite de la investigación penal por el delito de hurto del camión de placas SRC 961, en el que se dispuso la inmovilización del vehículo doble troque identificado con la placa JVA 846 de propiedad de actora y, posteriormente se ordenó la entrega definitiva a la aseguradora Colseguros S.A. Concretamente, consideró que el daño se produjo al haberse determinado que su automotor (JVA 846) tenía partes del vehículo que había sido reportado como hurtado (SRC 961) basándose en un dictamen pericial erróneo.

Manifestó la actora que el precitado error fue evidenciado a través de la inspección realizada a su vehículo (JVA 846), ordenada por la Fiscalía Sexta Seccional de Neiva, dentro de la investigación penal adelantada en el marco de una denuncia que la accionante presentó por el delito de estafa, luego de que su automotor fuese inmovilizado. Agregó, que ese dictamen que fue puesto en conocimiento judicialmente en la audiencia pública celebrada el 20 de septiembre de 2004.

En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia del 4 de agosto de 2008, declaró la caducidad de la acción propuesta por las autoridades accionadas. Para tal efecto, concluyó que la demanda administrativa había sido promovida cuatro años después de acaecido el daño respecto del cual se pretendía su reparación, el cual en su criterio, se produjo con la negativa de la entrega del automotor a la accionante por parte de la Fiscalía Treinta Seccional de El Espinal mediante resolución del 16 de enero de 2002, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Sexta Delegada ante Tribunal Superior de Ibagué, el 24 de julio de 2002.

Inconforme con la decisión anterior, la actora la apeló. Consideró que la caducidad debía calcularse a partir del momento en que tuvo conocimiento del hecho dañoso, lo que en su caso, ocurrió en la audiencia pública celebrada el 20 de septiembre de 2004, cuando se descubrió el resultado de la inspección al vehículo JVA 846, que puso en evidencia las irregularidades del dictamen sobre el cual la Fiscalía Treinta Seccional de El Espinal basó su decisión de entrega definitiva del automotor a la aseguradora Colseguros S.A.

En segunda instancia, la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado mediante providencia del 14 de julio de 2017, confirmó la decisión recurrida. En efecto, consideró que había operado la caducidad de la acción de reparación directa toda vez que transcurrieron tres años y nueve meses desde que se produjo el daño sobre el cual pretende su reparación, teniendo como referente la fecha en la que se dispuso la entrega del automotor a la aseguradora Colseguros S.A, 25 de julio de 2002.

2. Fundamentos de la acción

A través de apoderado, la accionante promovió acción de tutela con el objeto de que se ampare el derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado con la decisión de declarar probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa promovida contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación, adoptada por las autoridades judiciales accionadas mediante providencias proferidas el 4 de agosto de 2008 y 14 de julio de 2017.

Concretamente, los cargos dirigidos contra las decisiones judiciales objeto de tutela son los siguientes:

Defecto sustantivo, por aplicación indebida del numeral 8 del artículo 136 del CCA. Esto, por cuanto en criterio de la actora, resulta irrazonable y desproporcionado que se contabilice el término de caducidad de la acción de reparación directa desde que se resolvió de manera desfavorable la solicitud de entrega del automotor, “pues si bien la norma ibídem establece que dicho término debe empezar a contabilizarse a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho que originó el daño, también lo es que dicha regla no es absoluta y en cada caso la concreción o conocimiento del daño antijurídico no se agota al mismo momento en que se predica la producción del daño, sino que es necesario verificar en qué tiempo de manera efectiva y cierta la víctima tiene real discernimiento del daño, esto es, de su condición cierta y determinada”.

Desconocimiento del precedente consolidado en la sentencia SU-659 de 2015, que en virtud del principio pro damnato, establece que el término de caducidad de la acción de reparación directa debe contabilizarse desde el momento en que el daño fue perceptible pues puede suceder que el perjuicio se manifieste después de la ocurrencia del hecho dañoso.

En suma, para la actora la fecha que debe que tenerse como referente para determinar la caducidad de la acción de reparación directa promovida el 25 de abril de 2006, corresponde al ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR