Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03159-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716905669

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03159-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Abril de 2018

Fecha19 Abril 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2017-03159-00 (AC)

Actor: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL, PORTUARIO, BIODIVERSO Y ECOTURISTICO DE BUENAVENTURA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por la entidad territorial accionante, quien actúa mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como los principios a la igualdad y “protección del patrimonio de la entidad territorial”, vulnerados, supuestamente, con la sentencia de 25 de septiembre de 2017, que confirmó a la decisión que anuló los actos administrativos que impusieron a Nestlé de Colombia S.A. la sanción por no declarar ICA por el periodo gravable 2009.

I. ANTECEDENTES

Hechos

La entidad accionante afirmó el 27 de febrero de 2012, expidió el emplazamiento previo por no declarar impuesto de industria y comercio Nº 0321-2-0177-2012, por el año gravable 2009, a la empresa Nestlé de Colombia S.A.

Relató que el 13 de junio de 2012, Nestlé de Colombia S.A. expresó que no realizó actividad comercial en el Distrito Especial de Buenaventura y que su domicilio se encuentra en el municipio de Dosquebradas, Risaralda.

Sostuvo que el 10 de julio de 2012, el Director Administrativo y Financiero del Distrito Especial de Buenaventura, libró requerimiento ordinario Nº 0321-2-533-2012, en el que solicitó información sobre la verificación de la obligación de pago del impuesto de industria y comercio, ICA en esta jurisdicción por no encontrarse radicado ningún pago.

Señaló que la sociedad requerida aportó documentación evidenciando unos ingresos por la comercialización y distribución de sus productos en el Distrito de Buenaventura, en los que se consignan ingresos en dicho ente territorial.

Indicó que profirió la Resolución Nº 0321-1-54-0019 de 22 de octubre de 2012, por medio de la cual se impuso una sanción por no declarar ICA por el año gravable 2009. Agregó que la sociedad sancionada interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante Resolución Nº 0320-050 de 22 de mayo de 2013, en la que se confirmó la decisión de primera instancia.

Refirió que Nestlé de Colombia S.A. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones que impusieron la sanción por no declarar el ICA. En primera instancia, el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura, en sentencia de 18 de septiembre de 2015, declaró la nulidad de los actos administrativos, toda vez que no se demostró que Nestlé de Colombia S.A. tuviese la obligación de pagar el ICA en el distrito de Buenaventura.

Por último, la entidad demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante decisión de 25 de septiembre de 2017, la confirmó, bajo el argumento de que (i) la toma de pedidos o la asesoría comercial, no es un factor determinante para establecer el hecho generador; (ii) era deber de la administración demostrar la actividad comercial y (iii) que la sociedad demandante pagó el ICA en el municipio de Dosquebradas y en el distrito capital de Bogotá.

2. Fundamentos de la acción

Manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como el principio de confianza legítima y de “protección del patrimonio de la entidad territorial”, pues incurrió en desconocimiento el precedente judicial al no aplicar las sentencias de 28 de junio de 2010, de 16 de noviembre de 2001, de 29 de septiembre de 2011 y de “mayo 17 de 1993”, todas de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Asimismo, considera que se incurrió en defecto fáctico, toda vez que en la sentencia atacada se afirmó que no se demostró que la sociedad Nestlé de Colombia S.A. realizara la actividad comercial en el distrito de Buenaventura, sin que valoraran las facturas aportadas, el certificado de cámara y comercio, listado de los comerciantes a los cuales les transfirió productos, la confesión del representante legal y el certificado del revisor fiscal para determinar la territorialidad del ICA.

3. Pretensiones

En el escrito de tutela se formularon las siguientes:

“1. Ordenar al Tribunal Administrativo del Valle modificar la sentencia a favor del Distrito de Buenaventura redactándola nuevamente conforme a derecho y se declare a la compañía accionante como sujeto pasivo del Impuesto de Industria y Comercio en el Distrito.

2. Que se condene en el pago de las costas del proceso a la entidad NESTLÉ DE COLOMBIA S.A.” .

4. Pruebas relevantes

Los accionantes allegaron los siguientes documentos:

Copia de la sentencia de 18 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la sociedad Nestlé de Colombia S.A. contra el distrito de Buenaventura.

Copia del fallo de 25 de septiembre de 2017, emanada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

5. Trámite procesal

En auto de 4 de diciembre de 2017, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a la demandante y a la autoridad judicial demandada. Igualmente, al Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura, a Nestlé de Colombia S.A. y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

6. Oposición

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

Cuestión previa

En escrito de 9 de abril de 2018, el C.M.C.G. se declaró impedido para conocer del asunto, por considerar que se configuró las causal prevista en el numeral 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que fue apoderado del Distrito de Buenaventura en la audiencia de pruebas celebrada dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 76001-23-33-005-2013-01085-00, demandante: Nestlé de Colombia S.A, donde se discute la sanción por no declarar impuesto de Industria y Comercio del año 2008.

En efecto, se observa que el impedimento manifestado se encuadra dentro de la causal invocada, en tanto el referido consejero fue apoderado de la parte demandada dentro del proceso ordinario. En consecuencia, se declarará fundado el impedimento manifestado por el doctor M.C.G., razón por la cual será separado del conocimiento del asunto, lo cual no afecta el cuórum decisorio.

Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como los principios a la igualdad y “protección del patrimonio de la entidad territorial”, con la decisión de 25 de septiembre de 2017, en la que supuestamente incurrió en desconocimiento del precedente judicial al no aplicar las sentencias de 28 de junio de 2010, de 16 de noviembre de 2001, de 29 de septiembre de 2011, de “mayo 17 de 1993” y 22 de junio de 1990, todas de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Asimismo, considera que se incurrió en defecto fáctico, toda vez que de las facturas aportadas, el certificado de cámara y comercio, listado de los comerciantes a los cuales les transfirió productos, la confesión del representante legal y el certificado del revisor fiscal se concluía que la empresa Nestlé de Colombia S.A. si ejecutó ventas, comercialización y distribución de productos en el distrito de Buenaventura.

4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” , mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos , instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012 , acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental . En aquél entonces, este tribunal dijo:

“De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203) , han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al...

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