Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01962-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716905701

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01962-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Abril de 2018

Fecha18 Abril 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01962-01(AC)A

Actor: F.B.A.B.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y SECCIÓN CUARTA, Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META

Se decide la solicitud de nulidad presentada por el señor F.B.A.B., en contra de la sentencia de 15 de diciembre de 2017 proferida por esta Sección.

ANTECEDENTES

El señor F.B.A.B. solicitó la tutela de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por:

i) el Tribunal Administrativo del Meta, al proferir la sentencia de 16 de diciembre de 2014, mediante la cual revocó la sentencia de 31 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio, que declaró de oficio la excepción de inepta demanda y, en su lugar, declaró la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y

ii) por el Consejo de Estado, Secciones Segunda y Cuarta, al proferir las sentencias de 18 de marzo y 30 de julio de 2015, respectivamente, mediante las cuales declaró improcedente la acción de tutela radicada bajo el número 11001-03-15-000-2015-00440-00/01, que presentó el señor F.B.A.B., en contra de los fallos de nulidad y restablecimiento del derecho.

La Sección Quinta del Consejo de Estado, en fallo de 21 de septiembre de 2017, declaró la temeridad y la existencia de cosa juzgada respecto de las providencias de 31 de julio de 2013 y 16 de diciembre de 2014, dictadas por el Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, respectivamente, y decretó la improcedencia de la acción de tutela presentada en contra de las decisiones de tutela de 18 de marzo y 30 de julio de 2015, proferidas, en su orden, por la Sección Segunda y la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Posteriormente, al resolver la impugnación presentada por el accionante, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante fallo de 15 de diciembre de 2017, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: REVOCAR el ordinal primero de la parte resolutiva del fallo impugnado, esto es de la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2017, por la Sección Quinta del Consejo de Estado . En su lugar, DECLARAR que no se configura la temeridad ni la cosa juzgada respecto de las providencias de 31 de julio de 2013 y 16 de diciembre de 2014 proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ADICIONAR el ordinal segundo de la parte resolutiva del fallo impugnado que quedará así: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela presentada respecto de las sentencias de 16 de diciembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, de 18 de marzo de 2015 y 30 de julio de 2015, dictadas por las Secciones Segunda y Cuarta del Consejo de Estado dentro del expediente AC-11001-03-15-000-2015-00440-01/01, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.

TERCERO: REVOCAR el ordinal tercero de la parte resolutiva del fallo impugnado que dispuso el envío de copias de la actuación al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta para lo concerniente a la conducta temeraria del actor”.

La anterior decisión fue notificada mediante oficio de fecha 6 de marzo de 2018.

II.SOLICITUD DE NULIDAD

Mediante escrito radicado el 9 de marzo de 2018, el señor F.B.A.B. promovió “incidente de nulidad (sic) frente a la manifestación de haber vulnerado el principio de inmediatez en la sentencia emitida en la acción constitucional de la referencia”. Como fundamento expuso los siguientes argumentos:

1. Manifiesta que la sentencia desconoce la jurisprudencia fijada por la Sección Tercera, Subsección B, C.P.D.R.P.G., en la providencia dictada el 30 de marzo de 2017, dentro de la acción de grupo Nro. 25000-23-41-000-2014-01449-01(AG) en relación con la imprescriptibilidad de la acción judicial para el juzgamiento de los crímenes de lesa humanidad.

2. Afirma que tampoco se tuvo en cuenta “[…] la jurisprudencia de la COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE LA OEA que le ha servido de fundamento para emitir la decisión que establece que las víctimas sobrevivientes al genocidio político en contra de la UNIÓN PATRIOTICA podemos demandar en cualquier tiempo dado que la acción no prescribe ni caduca. Por lo tanto, vulnera el debido proceso por defecto sustancial porque desconoce el control de convencionalidad, por no aplicación (sic) del Derecho Internacional de los Derechos Humanos… Considero con todo respeto, que este término (sic) de los seis meses para que opere el incumplimiento del requisito de inmediatez no prevalece frente a la imprescriptibilidad del delito de genocidio político y su reparación […]”.

3. En escrito adicional señaló que los jueces de tutela no hicieron un estudio adecuado de la prueba porque el expediente Nro. 2007-319-01/02 nunca fue allegado, por lo que solo se tuvo en cuenta las manifestaciones de los accionados.

4. Sostiene que al fallar la tutela se aplicó el principio de que la justicia es rogada, frente a situaciones de lesa humanidad, “[…] lo que constituye una afrenta para las víctimas, si se tiene en cuenta la complejidad de los hechos y donde el mismo establecimiento es el determinador del exterminio o genocidio político en contra de la UNIÓN PATRIÓTICA […]”.

5. Finaliza afirmando que “[…] la supuesta desidia en...

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