Sentencia nº 13001-23-31-000-2005-01501-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716905713

Sentencia nº 13001-23-31-000-2005-01501-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Abril de 2018

Fecha18 Abril 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 13001-23-31-000-2005-01501-01

Actor: MADE IN ITALY S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho - Fallo de segunda instancia

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 23 de mayo de 2013, por medio de la cual, negó las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

MADE IN ITALY S.A., mediante apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el 21 de julio de 2005, en la que formuló las siguientes pretensiones:

«2.1. Se decrete la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. 06-064-2004-668-002411 del 01 de diciembre de 2004 y su confirmatoria Resolución No. 000512 del 18 de marzo de 2005 proferidas de las Divisiones de Liquidación y Jurídica, respectivamente, de la Administración Especial de Aduanas Nacionales de Cartagena, U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN -, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

La Resolución No. 06-064-2004-668-002411 del 01 de diciembre de 2004, dispuso lo siguiente:

ARTÍCULO PRIMERO: Imponer una sanción a MADE IN ITALY Nit. 806.000.622-5 y a INTERADUACOL LTDA. SIA con Nit 830.003.959; por la suma de 758.151.118 {sic} SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL CIENTO DIECIOCHO PESOS M/CTE ($758.151.118.00), de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

ARTÍCULO SEGUNDO : Ordenar hacer efectiva la Póliza Global de Cumplimiento de disposiciones legales otorgada por INTERADUACOL LTDA. SIA No. NC023775, vencimiento 11 de Diciembre {sic} de 2005 expedida por SEGUROS CÓNDOR, con la suma de SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL CIENTO DIECIOCHO PESOS M/CTE, ($758.151.118.00).

El valor de la sanción se cobrará sin perjuicio de los intereses moratorios contemplados en el artículo 534 del Decreto 2685 de 1999.”

Esta decisión fue confirmada en su totalidad por el artículo primero de la Resolución No. 000512 del 18 de marzo de 2005, que señala lo siguiente:

“ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución No. 002411 del 01 de diciembre de 2004 por medio de la cual la División de Liquidación Aduanera de ésta Administración impuso una sanción de multa a las firmas MADE IN ITALY identificada con NIT No. 806.000.622-5 e INTERADUACOL SIA LTDA identificada con NIT 830.003.958-5, por el valor de SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL CIENTO DIECIOCHO PESOS CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS ($758.151.148.46), por incurrir en la infracción señalada en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, de conformidad con las razones expuesta en la parte de la presente providencia”.

2.2. Como consecuencia de lo anterior se declare que la sociedad MADE IN ITALY S.A., no adeuda suma alguna a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN- por concepto de sanciones relativas a los Actos Administrativos a declarar nulos, ni ha incumplido ninguna obligación legal.

2.3. Como consecuencia de la primera declaración, y en caso de haberse pagado por mi poderdante, la sanción impuesta (efectividad de garantía), mientras se desarrolla el presente proceso contencioso administrativo, se condene a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público al pago de las siguientes sumas:

2.3.1. Por daño emergente: La suma de SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL CIENTO DIECIOCHO PESOS CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS ($758.151.118,46) M/CTE suma que consta dentro del expediente administrativo aduanero como valor de la efectividad de la garantía, o la suma que se pague a la DIAN con el incremento de intereses y actualizaciones.

2.3.2. Por daño emergente la suma de cincuenta y cinco millones cuatrocientos ochenta y nueve mil sesenta y siete pesos m/cte ($55.489.067,oo) correspondiente a honorarios pactados con la sociedad BUITRAGO ASOCIADOS LTDA y/o O.M.B.R., por la asesoría jurídica en la atención del presente proceso contencioso, según copia auténtica del contrato que se anexa con el presente escrito. De estas sumas, tal como se especifica en la cláusula quinta del contrato anexo, $10.000.000,oo corresponden a suma fija de honorarios y $45.489.067,oo a la prima de éxito contra resultado positivo de las pretensiones de la demanda (6% de lo demandado).

2.3.3. TOTAL DAÑO EMERGENTE: $813.640.185,oo, o la suma que se demuestre dentro del proceso.

2.3.4. Por lucro cesante la actualización de la suma anterior, según el índice de precios al consumidor, más un 6% desde el momento en que se haga el pago a la DIAN hasta el día en que se realice efectivamente el reintegro al demandante».

1.2. Fundamentos fácticos

En síntesis, el demandante planteó los siguientes:

1.2.1. MADE IN ITALY S.A., durante el año 2001, a través de INTERADUACOL LTDA, sociedad de intermediación aduanera presentó 38 declaraciones de importación, así: 9, el 28 de febrero; 18, el 27 de abril y 11, el 21 de mayo.

1.2.2. La DIAN, mediante la división de fiscalización aduanera, adelantó una investigación por supuesta subfacturación (Exp. No. RA 010150287), por dudas por el valor de la factura comercial No. 925 del 19 de febrero de 2001, expedida por la sociedad FERRONE SPA, ubicada en Italia, la que finalizó con auto de archivo No. 2058 del 31 de julio de 2002.

Con dicha factura comercial se importaron al país prendas de vestir y complementos (ver folios 43 a 41 del cuaderno No. 2 de pruebas).

1.2.3. La DIAN, pese a lo anterior, mediante la orden de trabajo No. 69 del 1º de enero de 2003 y con unas pruebas requeridas en Italia, a través de la Resolución No. 459 del 15 de marzo de 2004 ordenó la cancelación de los levantes de las 38 declaraciones de importación y con auto No. 50238 del 4 de mayo de ese año, ordenó, por los mismos hechos, iniciar nueva investigación (Exp. No. CU-03-04-50238).

1.2.4. La DIAN, dentro de la mencionada investigación, el 14 de mayo de 2004, realizó el requerimiento ordinario No. 326-7876, con el que le solicitó a MADE IN ITALY S.A., a través de su sociedad de intermediación aduanera, INTERADUACOL LTDA, poner a disposición de la división de fiscalización aduanera, las mercancías importadas, so pena de verse afectado por la sanción establecida en el artículo 503 del Decreto No. 2685 de 1999, por medio del que se modificó la legislación aduanera en el país.

1.2.5. El señor G.S., representante legal de la sociedad actora le solicitó, de forma principal, a la DIAN la suspensión de las diligencias y, de manera subsidiaria, una prórroga para poder poner a su disposición las mercancías requeridas, argumentando la violación del debido proceso, toda vez que no le notificaron la Resolución No. 459 de 2004.

1.2.6. La DIAN en respuesta a lo anterior, le explicó que el requerimiento ordinario es un acto de trámite, motivo por el que no es posible suspenderlo. Por otro lado, le indicó que la investigación está en curso, para establecer una presunta infracción administrativa y, finalmente, le informó que la Resolución 459 le fue notificada al declarante de la importación, esto es, la SIA INTERADUACOL LTDA, con sello del 12 de abril de 2004.

1.2.7. La DIAN, en vista que MADE IN ITALY S.A.no puso a disposición las mercancías indicadas, motivo por el cual, adelantó el trámite correspondiente y mediante la Resolución No. 06-064-2004-668-002411 del 01 de diciembre de 2004, impuso sanción del 200% del valor de aquéllas, al actor y SIA INTERADUACOL LTDA.

1.2.8. MADE IN ITALY S.A. presentó el recurso de reconsideración contra el anterior acto, el que fue confirmado por la DIAN, a través de la Resolución No. 000512 del 18 de marzo de 2005.

1.3. Cargos

1.3.1. Primer cargo: Nulidad por revivir un proceso legalmente concluido, violación al debido proceso por desconocimiento del principio non bis in idem y otros derechos fundamentales

Precisó que la única infracción investigada a través de los expedientes Nos. RA010150287 y CU030450238 fue la supuesta irregularidad o falsedad de la factura No. 925 de febrero 19 de 2000, de lo cual no queda duda alguna al revisar todas las piezas procesales, incluyendo los actos administrativos demandados.

El artículo 514 del Decreto No. 2685 de 1999, fijó el procedimiento que debe seguir la DIAN para liquidación oficial de revisión de valor de la mercancía importada, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan según las disposiciones en materia de valoración aduanera; procedimiento en estos casos es perfectamente claro, a la luz de la legislación aduanera: la DIAN debe emitir la correspondiente liquidación oficial de revisión de valor e instaurar la denuncia penal, para que la autoridad competente conozca de éste hecho, como se hizo al sustanciarse el expediente No. RA010150278.

Pero lo que no puede la DIAN es inventarse procedimientos y revivir los procesos ya concluidos, como lo hizo a través del expediente No. CU030450238, porque esto viola las normas constitucionales y legales.

Así, la violación del debido proceso, se da al revivir procesos legalmente concluidos, lo que configura causales de nulidad que están consagradas en los artículos 165 del CCA y 140 del CPC, modificado este último por el artículo 10, numeral 80 del Decreto No 2282 de 1989.

Por otro lado, el procedimiento a seguir está contemplado en el artículo 507 del Decreto 2685 de 1999, que regula el procedimiento para el requerimiento especial aduanero, el que se debe adelantar, para imponer sanciones por...

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