Sentencia nº 25000-23-24-000-2008-00028-03 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716905721

Sentencia nº 25000-23-24-000-2008-00028-03 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Abril de 2018

Fecha18 Abril 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-24-000-2008-00028-03

Actor: ALIANZA FID UCIARIA S. A

Demandado: DISTRITO CAPITAL

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - FALLO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia del 2 de agosto de 2012, proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Alianza Fiduciaria S. A. en contra del Distrito Capital, con la finalidad de que: i) se declarara la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se le impuso la multa de $35.800.000.00, ii) se hiciera la devolución de los dineros cancelados debidamente indexados y, iii) se reconocieran los honorarios profesionales, entre otras pretensiones, con ocasión de la infracción al régimen de obras declarada por la administración por el «…estado de abandono y deterioro general del inmueble ubicado en la Carrera 7 No. 70-40 de esta ciudad», denominado actualmente como V.V..

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

Con la demanda ordinaria, la sociedad demandante solicitó que se declarara la nulidad de las Resoluciones 107 del 5 de agosto de 2004 y 139 del 30 de marzo de 2005, así como del Acto Administrativo 1420 del 29 de agosto de 2007, todos ellos expedidos con ocasión de la infracción al régimen de obras por el incumplimiento de la adecuada conservación de un inmueble declarado de conservación arquitectónica.

Por lo anterior, la parte demandante pretende lo siguiente:

«PRIMERA. -Que se declare que es NULA la Resolución singularizada con el número 107/2004 de fecha calendada el día cinco (05) de agosto del año 2.004, proferida por la…otrora…ALCALDESA LOCAL DE CHAPINERO dentro del trámite administrativo de querella No. 200/2001.

SEGUNDA.- Que se declare que es NULA la Resolución singularizada con el número 139/2005 de fecha calendada el día treinta (30) de marzo del año 2.005, proferida por la... ALCALDESA LOCAL DE CHAPINERO dentro del trámite administrativo de querella No. 200/2001, y por la cual se resuelve `Recurso de reposición y subsidiario de apelación contra la Resolución No. 107 del 5 de agosto de 2.004'.

TERCERA.- Que se declare que es NULO el Acto Administrativo singularizado con el n[ú]mero 1420 de fecha calendada el día veintinueve (29) de agosto del año 2.007, proferida por la Sala de Decisión de Contravenciones Administrativas, Desarrollo Urbanístico y Espacio Público del…CONSEJO DE JUSTICIA DE BOGOTÁ D.C…dentro del trámite administrativo de querella No. 200/2001, y por la cual se resuelve `(…) el recurso de apelación interpuesto…contra de la Resolución Administrativa No. 107 del 05 de agosto de 2004…proferida por la Alcaldía Local de Chapinero (…)'.

CUARTA.- Que, consecuencialmente y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se devuelva la suma dineraria cancelada por mi procurada en fecha del veintisiete (27) de diciembre del año 2.007 a título de MULTA por valor de TREINTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($35.8000.000. 00 ), con su correspondiente indexación a la fecha de ejecutoria del fallo definitorio de esta actuación jurisdiccional.

QUINTA.- Que, consecuencialmente y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se CONDENE a la accionada a cancelar los dineros que por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES ha erogado mi procurada en su defensa administrativa y jurisdiccional.

SEXTA.- Que, consecuencialmente, y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se CONMINE a la accionada para que apoye a la aquí demandante ante el MINISTERIO DE CULTURA a fin de lograr la expedición de las autorizaciones y permisos propios del régimen legal de los BIENES DE INTERÉS CULTURAL del orden nacional, los que se han solicitado y radicado acuciosamente por mi procurada, y/o los primariamente propuestos por los anteriores propietarios en aras de desarrollar urbanísticamente y en forma integral el inmueble a su cargo, y de la cual ha sido renuente y moratorio la actuación administrativa que ha generado de antaño estado de ruina del inmueble lo que data desde hace más de una década.

SÉPTIMA.- Así mismo y en forma concatenada y complementaria, la demandada deberá ser advertida y exhortada drásticamente respecto a que se debe abstener de desarrollar cualquier conducta que obstaculice el desarrollo urbanístico integral del predio, efectuando, verbo y gracia, otra ilegal consulta popular como aquella sobre la cual darán cuenta los hechos, lo que lleva implícito no oponerse solamente al trámite de los permisos sin los cuales no es posible jurídicamente la restauración de la casa, sino también a la consecución de permisos constructivos para los volúmenes nuevos que legalmente se puedan erigir acorde con las normas que el mismo Distrito Capital ha dictado para el lote en particular, por supuesto respetando la casa Villa V./V.A., todo ello en forma armónica con el P.E.P. que en su momento dictará el MINISTERIO DE CULTURA.

OCTAVA.- Que se condene a la parte demandada al pago de los gastos y costas del proceso.»

2. Hechos

La demandante expuso varios hechos, los cuales se sintetizan a continuación:

Sostuvo que el inmueble denominado V.A. o V.V. se encuentra ubicado en la ciudad de Bogotá en la carrera 7ª con 70 - 40 y registrado con folio de matrícula inmobiliaria 50C-179612 en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro.

Refirió que la propiedad inicial de la villa fue de D.A.N.C., construida en el globo de terreno denominado «Minerva», cuyo diseño se encargó al arquitecto P. de La Cruz en 1914 y, su nombre surgió en honor a su esposa Adelaida.

Manifestó que posteriormente fue vendida a la familia C., en cabeza del señor D.C.G. y adjudicada en sucesión con ocasión de su fallecimiento, en el porcentaje correspondiente al 50% a su esposa V. de G. de C., según la anotación 1 de fecha 24 de enero de 1951, del referido folio de matrícula. De ahí que también se le conoce como V.V..

Precisó que de conformidad con la anotación 2 de fecha 6 de diciembre de 1951, del mencionado folio, para la escritura 701 del 2 de febrero de la misma anualidad, los hermanos E.L. y A.C. vendieron los derechos de cuota a la señora V. de G. de C..

Adujo que con la muerte de la señora V. de G. de C. mediante sentencia del 14 de julio de 1984 se adjudicó en sucesión a su hijo A.C. de G., según anotación 9 en el folio de matrícula inmobiliaria del 30 de noviembre de 1987.

Indicó que luego de varias modificaciones al contrato de fiducia, al igual que el traspaso del bien, mediante escritura pública 6098 del 27 de noviembre de 2000, la fiduciaria C. y F.S.A. en Liquidación transfirió el dominio del bien a Alianza Fiduciaria S. A., como vocera del Patrimonio Autónomo denominado F.V.V..

Sostuvo que la Dirección de Impuestos de B.D.C. embargó el bien por jurisdicción coactiva para el año 2006, pero que esa medida fue cancelada a través de oficio EE-260719 del 24 de octubre de 2006, según las anotaciones 24 y 25 del referido folio de matrícula.

Refirió que el Plan de Ordenamiento Territorial para el Distrito Capital, Decreto 619 de 2000, se definieron las Unidades de Planeamiento Zonal y a V.A. le correspondió la UPZ 88 El Refugio, que se califica como residencial cualificado.

Añadió que con el Decreto 606 de 2001, por medio del cual se adopta el inventario de algunos Bienes de Interés Cultural, se define la reglamentación de los mismos y se dictan otras disposiciones, se declaró como inmueble de interés cultural del Distrito Capital a V.A..

Agregó que con la Resolución 0479 del 6 de mayo de 2004, se declaró al inmueble como bien de Interés Cultural de Carácter Nacional, debido a los valores arquitectónicos, estéticos, históricos y culturales del mismo. A su vez, en el artículo 2° del mencionado acto administrativo se dispuso:

«En aplicación a lo dispuesto por la Ley 397 de 1997, todas las construcciones, refacciones, remodelaciones, y obras de defensa y conservación que deban efectuarse en la casa denominada `V.A.' y en el predio en el cual se localiza, deberán contar con la autorización del Ministerio de Cultura».

Señaló que debido al estado de abandono y deterioro general del inmueble en mención, la Alcaldía Local de Chapinero dio inicio a la actuación administrativa correspondiente a la querella 200 de 2001, por la presunta infracción urbanística conforme a los artículos 104 y 106 de la Ley 388 de 1997, por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones.

Precisó que mediante Resolución 107 del 5 de agosto de 2004, la mencionada alcaldía declaró infractor al régimen de obras a la sociedad Alianza Fiduciaria S. A., en calidad de vocera del referido patrimonio autónomo V.V., al considerar que i) la conducta omisiva del administrado se había mantenido en el tiempo, pese a que el deterioro databa de muchos años atrás y, que ii) su obligación no solo no se limitaba a mantener en un «estado digno de conservación, sino en lo que se puede hacer por rescatarlo del grave estado de deterioro en el que se encuentra».

Agregó que como sanción en dicho acto administrativo se dispuso:

«SEGUNDO: Imponer a la sociedad ALIANZA FIDUCIARIA S.A., con NIT 08605313153…multa equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la ley 388 de 1997, modificado por el artículo 2° numeral 3° Inciso (sic) 2° de la Ley 810 de 2003; todo lo cual asciende a la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($35.800.000.00) M/CTE., que deberán ser canceladas en la...

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