Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02921-01A de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716905769

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02921-01A de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Abril de 2018

Fecha18 Abril 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02921-01 A (AC)

Actor: L.C.A.S.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 1º de marzo de 2018, por medio del cual el Consejo de Estado - Sección Cuarta negó la petición de amparo constitucional.

ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

1.1. Mediante escrito radicado el 30 de septiembre de 2016 en la Secretaría General de esta Corporación, el señor L.C.A.S., actuando a través de apoderado, interpuso acción de tutela en contra del Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección “A” y la Sala 20 Especial de Decisión de la misma Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

1.2. Las citadas garantías las consideró vulneradas con ocasión del proferimiento, por parte de las autoridades judiciales accionadas, de (i) la providencia del 23 de marzo de 2000, que confirmó la sentencia del 6 de marzo de 1998, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada por el tutelante contra el entonces Instituto de Seguros Sociales - ISS; y; (ii) la providencia del 7 de junio de 2016, que negó el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la decisión del 23 de marzo de 2000.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó:

“Primero. Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del Sr. L.C.A.S., conculcados por la Sección Segunda - Subsección “A” y la Sala Veinte Especial de Decisión del Consejo de Estado, con ocasión de sus sentencias del 23 de marzo de 2000 y 7 de junio de 2016 .

Segundo. Que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el 23 de marzo de 2000 por la Sección Segunda - Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 8212-764-98, por su incursión en los defectos fáctico y procedimental absoluto.

Tercero. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, para lograr la protección efectiva de los derechos fundamentales que se solicita amparar, se ordene a la Sección Segunda - Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso del Consejo de Estado, vuelva a proveer acerca del recurso de apelación ejercitado frente a la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño del 6 de marzo de 1998, recurso en el que principalmente se impetró la nulidad de esta sentencia por el desposeimiento absoluto de motivación.

El nuevo fallo del ad quem deberá dictarse con base en los lineamientos que se plasmen en la sentencia de tutela.” .

2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

2.1. El accionante inició un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el entonces ISS, con el fin de anular la resolución que declaró insubsistente su nombramiento como Jefe del Departamento Financiero de la Seccional Nariño de dicha entidad.

2.2. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Nariño dictó sentencia el 6 de marzo de 1998 negando las pretensiones de la demanda, por cuanto no fue acreditada la desviación de poder alegada ni el desmejoramiento del servicio.

2.3. La anterior decisión fue confirmada por el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección “A”, mediante fallo del 23 de marzo de 2000. Como fundamento de su decisión argumentó lo siguiente:

En primer lugar, puso de presente que cuando se produjo el acto impugnado, esto es, la Resolución 3833 del 23 de julio de 1996, el señor L.C.A.S. era empleado sujeto al régimen de libre nombramiento y remoción, por lo que no estaba inscrito en carrera, ni gozaba de período fijo, como tampoco tenía a su favor otro fuero de relativa estabilidad en el cargo.

Teniendo en cuenta lo anterior, afirmó que su nombramiento podía declararse insubsistente en cualquier momento sin motivación alguna, como efectivamente se había realizado, de acuerdo con la facultad discrecional que para el efecto confiere la ley al nominador.

En segundo lugar, advirtió que la causal de nulidad del acto se fundamentó en la presunta desviación de poder, la cual se pretendía probar a través de pruebas testimoniales y documentales.

Por lo anterior, analizó las declaraciones de los señores H.E.A., el D.R. funcionario del nivel nacional de la entidad, J.R.M.R., la testigo N.L.J.V., J.E.B.M., E.L.C.B., R.d.S.S.R., J.M.P.D., J.E.R.C., G.E.G.D., Blanca del Rosario Argoly de Arcos, M.E.M., S.A.P.B., O.A.Á.M., J.E.D.G. y E.P.U.; de las cuales concluyó lo siguiente:

“…todas las versiones coinciden en afirmar que el actor era un excelente servidor público, preocupado siempre por el buen manejo de los recursos púbicos y por el cumplimiento adecuado de las normas legales en los procesos de gestión adelantados por la entidad para el desarrollo de su objeto social. Es decir, que se trataba, según estas declaraciones, de una persona responsable y cumplidora de sus deberes.

Como se ha dicho, la idoneidad profesional para el ejercicio de un cargo y el buen desempeño de las funciones, no otorgan por si solos prerrogativas de permanencia en el mismo, lo normal es el cumplimiento del deber por parte del funcionario, pero pueden darse otras circunstancias que a juicio del nominador no constituyan plena garantía de la eficiente prestación del servicio y que no está obligado a determinar expresamente en el acto por medio del cual, haciendo uso de la facultad legal, declara la insubsistencia, de ahí que quien pretenda desvirtuar la presunción de legalidad del acto que contiene una decisión de esta naturaleza esté obligado a probar la existencia de móviles distintos al buen servicio para su expedición.

Tampoco se encuentra probada la animadversión que supuestamente el Presidente del Instituto de Seguros Sociales - I.S.S.- le tenía al señor L.C.A.S..

En efecto, los declarantes cuando más se refieren a las diferencias o a las discrepancias que se suscitaban entre el demandante y el Gerente de la EPS de la Seccional Nariño por los supuestos manejos irregulares que dicho funcionario le daba a los procesos administrativos y presupuestales en la entidad. Podría pensarse entonces que la animadversión -de existir- era por parte del señalado Gerente hacía el actor y no por el Presidente del Instituto. No está demostrada la relación de causalidad entre esta situación y la decisión de insubsistencia adoptada por la autoridad nacional.

De las declaraciones se deduce que la mayoría de los testigos no conocieron las razones consideradas por la administración para retirar del servicio al actor. Algunos deponentes simplemente dedujeron, con fundamento en comentarios escuchados, que el retiro del señor A.S. obedeció a las denuncias que él hizo en relación con el manejo irregular de procesos asignados a la Seccional de Nariño. Y las restantes declaraciones se refirieron, como puede observarse, a la supuesta intención del Presidente del Instituto de Seguros Sociales - manifestada en una reunión celebrada en la ciudad de Cali - de retirar al demandante debido a los continuos problemas presentados en esa seccional, sin que ello signifique, necesariamente, que estas hayan sido las razones fundamentales para haber adoptado dicha decisión.”

Finalmente, la autoridad judicial encontró que el servicio del I.S.S., Seccional Nariño no se desmejoró, pues si bien los testigos coincidían en que se presentaron problemas de distinta índole debido a la falta de personal administrativo, aquello no podía acreditarse directamente al retiro del actor, ya que los inconvenientes venían de tiempo atrás.

2.4. Contra la anterior decisión, el actor interpuso recurso extraordinario de revisión, alegando la configuración de la causal descrita en el numeral 6º del artículo 188 del Decreto 01 de 1984, esto es, existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

Lo anterior, por cuanto en la providencia recurrida se realizó un relato de la declaración del testigo principal, el señor H.E.L.A., junto con la rendida por el señor E.P.U., que constituyen el acervo probatorio orientado a demostrar la desviación de poder en que incurrió la autoridad nominadora al declarar la insubsistencia del actor. Sin embargo, no encontró probada la causal de nulidad alegada, pues simplificó en su valor probatorio los mencionados testimonios.

En efecto, según el recurrente, dichas pruebas debieron ser analizadas y valoradas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin incurrir en incongruencias, para concluir la configuración de la causal de nulidad, pues a su juicio, dichas declaraciones daban fe del excelente funcionario que era y que, por tanto, la declaratoria de insubsistencia se debió a razones ajenas al buen servicio.

Igualmente, consideró que las pruebas testimoniales obrantes en el expediente, permitían acreditar el desmejoramiento del servicio en la entidad.

2.5. El recurso extraordinario de revisión fue desatado por la Sala 20 Especial de Decisión del Consejo de Estado, autoridad judicial que en sentencia del 7 de junio de 2016, desestimó el mencionado recurso, al considerar que el apoderado del actor se limitó a invocar la causal 6º del artículo 188 del Decreto 01 de 1984, sin entrar a señalar concretamente los vicios de nulidad de acuerdo con las causales...

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