Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00021-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716905837

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00021-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Abril de 2018

Fecha12 Abril 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENC IOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03- 15-000-2018-00021-00 (AC)

Actor : J.C.R.G. Y OTROS

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

ASUNTO

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a ) Consulta popular

Los accionantes afirmaron que el 27 de septiembre de 2017 el Concejo Municipal de G. aprobó la solicitud para llevar a cabo la consulta popular de la siguiente pregunta: ¿Está usted de acuerdo con que en la jurisdicción del municipio de G. (Boyacá) se realicen actividades de exploración y explotación minera?

Indicaron que el alcalde municipal remitió al Tribunal Administrativo de Boyacá la consulta popular en el municipio referido para la revisión previa de constitucionalidad, quien el 28 de noviembre de 2017 declaró la constitucionalidad de la misma.

b) Inconformidad

Sostuvieron que el Tribunal Administrativo de Boyacá vulneró sus derechos fundamentales debido proceso, trabajo, igualdad, seguridad jurídica y libertad de empresa e incurrió en desconocimiento de precedente judicial, defecto sustantivo y violación directa de la Constitución Política, al declarar constitucional la consulta popular en el municipio de G., sin tener en cuenta que existió extralimitación de competencias, sin analizar las consecuencias de dicha consulta y sin examinar el desconocimiento del reglamento del Concejo Municipal por parte del alcalde al citar las sesiones extraordinarias en fechas y horas concretas, a pesar de que ello es competencia exclusiva del presidente del Concejo.

PRETENSIONES

Solicitaron amparar sus derechos fundamentales. En consecuencia, se revoque y deje sin efectos la sentencia del 28 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá y se declare inconstitucional la pregunta de la consulta popular.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Tribunal Administrativo de Boyacá

El magistrado del Despacho Núm. 3, F.I.A.G., manifestó que en la sentencia objeto de controversia se aplicaron en debida forma los artículos 51 y 56 de la Ley Estatutaria 134 de 1994, el artículo 18 de la Ley 1757 de 2015 y los artículos 1, 103, 105, 287, 311 y 131-7 de la Constitución Política en relación con la posibilidad de los entes territoriales de realizar consultas populares y la autonomía que ostentan para reglamentar el ordenamiento del suelo en su territorio.

Agregó que también se tuvo en cuenta la sentencia C-035 de 2016, en la cual se analizó la necesidad de armonizar la tensión entre las competencias de la Nación y de las entidades territoriales para reglamentar los usos del suelo, y la sentencia C-273 de 2016, en cuanto a la competencia de las autoridades para la explotación minera. Así mismo, se estudió la sentencia del 25 de octubre de 2017 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la que se examinó la concertación como solución para resolver la tensión de principios.

Concluyó que con base en lo expuesto se determinó que no era necesario que las decisiones relacionadas con la exploración y explotación minera fueran concertadas con las entidades de orden nacional antes de realizar la consulta popular, debido a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad. En esa medida, solicitó rechazar por improcedente la acción de la referencia.

Municipio de G.

El abogado, C.E.C.M., expresó que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Boyacá no desconoce el precedente de las altas cortes, pues en él se ha indicado que no es posible desconocer el principio de autonomía territorial de los entes territoriales respecto a la actividad minera en su jurisdicción.

Comunicó que los accionantes no allegaron al plenario ninguna prueba que demuestre la existencia de una relación laboral con alguna entidad o empresa que ejecute acciones mineras en la jurisdicción de G.. Añadió que en la actualidad ninguna empresa desarrolla exploración o explotación minera en el municipio, por lo cual no es posible concluir transgresión al derecho al trabajo de los peticionarios.

Aseguró que existe una gran amenaza en el territorio por la minería a gran escala, pues varias empresas han manifestado su interés en practicarla, lo cual conllevaría a la destrucción de ríos, bosques, entre otros. Estimó que deben primar los intereses de la comunidad en la protección de los recursos naturales y que no se han vulnerado los derechos alegados, por lo cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la tutela.

Corporación Podion

El representante, L.E.O.V., señaló actuar como coadyuvante del Tribunal Administrativo de Boyacá. Para el efecto, refirió varios pronunciamientos judiciales en los cuales se ha sostenido que los entes territoriales tienen competencia para definir el uso del suelo, por lo cual pueden prohibir la práctica de actividades mineras, lo cual, además, está soportado por el ordenamiento jurídico.

Expuso que la acción de la referencia es improcedente y extemporánea, puesto que los accionantes no intervinieron en el trámite de revisión de constitucionalidad, por lo cual dejaron vencer la oportunidad para manifestarse.

Intervención Ciudadana

Algunos habitantes del municipio de G. y de la provincia de A.R. y la Red de Reservas Naturales de la Sociedad Civil de Boyacá, aseveraron que la consulta popular cumplió con el procedimiento dispuesto por la ley y que la pregunta sobre la minería en el territorio se ajusta al artículo 38 de la Ley 1757 de 2012. Adicionaron que el señor J.C.B. no vive en el municipio ni está vinculado al mismo, por lo cual no se están transgrediendo sus derechos.

Precisaron que el ente territorial tiene vocación agroecoturística y que lo pretendido con la consulta es proteger el agua, la tierra, los bosques y toda la biodiversidad del mismo, por lo cual solicitaron su amparo.

Por su parte, C.A.A.O., en su calidad de ciudadana, se opuso a lo pretendido en la presente acción porque consideró que el Tribunal no desconoció ningún derecho de los accionantes, máxime si se tiene en cuenta que no se demostró una directa transgresión a su trabajo, debido a que no allegaron pruebas sobre una relación laboral en el sector minero o que el mismo se desarrolle en el municipio de G..

Agencia Nacional de Hidrocarburos

El jefe de la Oficina Jurídica, D.L.M.G., mencionó que no puede pronunciarse sobre los hechos, comoquiera que no participó en el trámite de la consulta popular y de lo indicado por los accionantes no se advierte vulneración alguna por parte de la entidad. Sin embargo, aclaró que las decisiones acerca de la viabilidad de las consultas populares redundan en el interés nacional, por lo cual es erróneo trasladar esas determinaciones a una colectividad local.

Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

La directora, J.M.L.P., solicitó acoger las súplicas de la acción, ya que la consulta popular implica un desconocimiento de las competencias constitucional y legalmente asignadas a las autoridades nacionales y municipales. Concretamente, sostuvo que el alcalde municipal carece de capacidad jurídica para promover la consulta popular, pues la explotación minera es un asunto de interés público que recae en las competencias asignadas a la Nación.

Además, aseguró que el alcalde ni el Concejo realizaron un análisis minucioso de los impactos fiscales para el municipio y la Nación la falta de regalías que se generan con ocasión del ejercicio de los proyectos mineros, en caso de que el resultado de la consulta sea un “no”. Así como tampoco especificaron la fuente de financiación del mecanismo de participación ciudadana.

Ministerio de Minas y Energía

El apoderado, C.A.T.P., requirió tutelar el derecho fundamental al debido proceso y, como consecuencia, declarar la nulidad del proceso y convocatoria de la consulta popular adelantada por el alcalde municipal de G. y del fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Boyacá.

Explicó que el Tribunal Administrativo de Boyacá, el alcalde de G. y el Concejo Municipal vulneraron el derecho fundamental al debido proceso al omitir la revisión de los procedimientos fijados en la ley, la jurisprudencia de las altas cortes y las competencias legales de las autoridades del orden nacional y territorial.

Señaló que las entidades nacionales y territoriales deben concertar la planeación del suelo y del subsuelo, de conformidad con el artículo 288 de la Constitución Política y el precedente constitucional. No obstante, lo anterior fue desconocido por el municipio y el Tribunal.

Agencia Nacional de Minería

La jefe de la Oficina Jurídica, L.C.Q.C., consideró que el Tribunal accionado no efectuó un análisis de fondo respecto a la constitucionalidad de la consulta popular al no tener presente que aquella está limitada por las competencias del respectivo nivel territorial y a la prohibición de modificar la Constitución Política o desconocer derechos fundamentales.

En ese sentido, afirmó que la autoridad judicial no estudió los presupuestos de la Ley 1757 de 2015 y de la Ley 134 de 1994 ni la jurisprudencia constitucional en relación con la armonización de competencias entre la Nación y los entes territoriales para la extracción de recursos naturales no renovables.

Precisó que efectuar una consulta popular que prohíbe actividades mineras excede el campo de jurisdicción del municipio, pues son materias reservadas para el legislador, máxime si se tiene en cuenta que ello implicaría una disminución de las regalías, las cuales pertenecen al Estado y conllevan un beneficio a la población en general.

Asociación Colombiana de Minería

El presidente de la Asociación, S.Á.U., solicitó acceder al amparo de los derechos vulnerados por...

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