Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03018-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716905865

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03018-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Abril de 2018

Fecha12 Abril 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03018-01 (AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO

La Sala decide la impugnación interpuesta contra la sentencia del 18 de enero de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, que en el trámite de la acción de tutela de la referencia resolvió:

RECHAZAR por improcedente la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.” (fl. 155)

ANTECEDENTES

El 15 de noviembre de 2017, actuando a través del Subdirector de Defensa Judicial Pensional, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ - SALA DE DECISIÓN N° 3 - y el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DE TUNJA, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

Primero: Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social.

Segundo: Como consecuencia de lo anterior.

a.- Dejar sin efectos los fallos proferidos por el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN NO. 3, el 10 de diciembre de 2015 y 09 de marzo de 2017, dentro del proceso contencioso administrativo No. 2013-00207, en razón a que contraría los postulados legales - Ley 100 de 1993 y jurisprudenciales- sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, T-078 de 2013, SU 230 DE 2015, SU 427 de 2016, SU 395 de 2017 y el Auto 229 de 2017- que fundamentan el régimen de transición y que generan un absoluto detrimento a la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional por la evidente irregularidad sustancial en la orden impartida.

b.- Se sirva ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 3, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo reliquidar la pensión de vejez de la señora S.V.S. aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, respetando el régimen anterior pero teniendo en cuenta como IBL el tiempo que le hiciere falta conforme al inciso 3 de la referida norma y con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994 y sin incluir Prima de Riesgo por estar expresamente prohibida para ser tenida en cuenta como factor salarial acorde con los Decretos 1933 de 1989, 132 de 1994, 1137 de 1994 y el Decreto 2646 de 1994 que derogó los Decretos 1933 de 1989 y 1137 de 1994, Decreto 1158 de 1994 (fl. 38).

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. La señora S.V. prestó sus servicios al DAS. La extinta Cajanal (hoy UGPP) con ocasión de su retiro definitivo, reliquidó su mesada pensional mediante Resolución N° 21774 de 2001 con el 75% del promedio devengado en el los últimos 5 años conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; decisión que fue recurrida y confirmada mediante actos administrativos.

2.2. Inconforme con la decisión de la entidad, la señora S.V. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, a fin de que fuera declarada la nulidad de dichos actos administrativos, y se ordenara reliquidar su pensión en cuantía del 75% con inclusión del promedio de lo devengado en el último año de servicio.

2.3. El Juzgado 14 Administrativo de Tunja mediante sentencia de primera instancia del 10 de diciembre de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a la UGPP, liquidar la pensión de la actora sobre el 75% incluyendo todos los factores devengados en el último año en que prestó sus servicios, ordenando además el descuento sobre factores respecto de los que no se hubiere hecho cotización al sistema de seguridad social.

2.4. La UGPP apeló la decisión y el Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia del 9 de marzo de 2017 confirmó la decisión de primera instancia, adoptando el criterio establecido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado (fls. 1-4).

3. Fundamentos de la acción

En esencia, la UGPP expone que la decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá y del Juzgado 14 Administrativo de Tunja, incurren en defecto sustantivo, porque al aplicar la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 y reconocer la prima de riesgo como factor salarial para la liquidación de la mesada pensional; desconocieron el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional contenido en las sentencia C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017; las cuales unificaron que el Ingreso Base de Liquidación (IBL) no hace parte del régimen de transición, y por el contrario su cálculo debía aplicarse lo dispuesto en el artículo 21 y el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Sostuvo que conforme a la norma aplicable y los precedentes constitucionales, la pensión de la señora S.V. debía ser liquidada conforme a la Ley 33 de 1985 sólo respecto a la edad, tiempo de servicios y monto de la prestación; pero para efectos del IBL debía tenerse en cuenta lo devengado en los últimos 10 años de servicio o el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho con la inclusión de los factores salariales contenidos en el Decreto 1158 de 1994.

De igual manera sostuvo que la prima de riesgo no podía tenerse en cuenta para la liquidación pensional porque estaba prohibida expresamente por la ley.

Por último la entidad señaló que, los precedentes de la Corte Constitucional no solo son vinculantes y de obligatorio cumplimiento, sino que las interpretaciones que hace esa Corporación tienen preeminencia sobre la que hacen los demás órganos judiciales de cierre de las diversas jurisdicciones. Por eso, estima que las decisiones de las autoridades judiciales accionadas fueron proferidas con un abuso del derecho que afecta de manera evidente la sostenibilidad financiera del sistema.

4. Trámite impartido e intervenciones

4.1. Mediante providencia del 16 de noviembre de 2017, el consejero ponente de la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado dispuso (i) admitir la acción de tutela presentada por la UGPP, (ii) vincular como tercera interesada a la señora S.V.S. y (iii) notificar la existencia de la acción a las autoridades judiciales accionadas y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl. 100).

4.2. El apoderado judicial de la señora S.V.S., manifestó que la liquidación de la pensión de su representada no podía hacerse conforme a la Ley 100 de 1993 porque se encontraba bajo un régimen anterior y por ende le era aplicable la Ley 33 de 1985.

En cuanto al reconocimiento de la prima de riesgo, sostuvo que el artículo 73 del Decreto 1848 establece que la pensión vitalicia de vejez debe liquidarse con el promedio de los salarios y primas devengadas de toda especie, por tanto no podía ser excluida a la hora de realizar la liquidación de la mesada pensional; posición igualmente adoptada por el Consejo de Estado en un fallo de unificación que consideró que la base de liquidación pensional debía incluir todos los factores salariales devengados por el trabajador (fls. 110-115).

4.3. El titular del Juzgado 14 Administrativo de Tunja manifestó que la decisión proferida por el despacho, obedeció a lo dispuesto en el ordenamiento jurisprudencial y legal, por tanto no vulneró los derechos fundamentales invocados por la entidad demandante.

Sostuvo que en el presente caso no se encontraban cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales porque, la UGPP pretendía reabrir el debate sobre un asunto que ya se había estudiado varias veces por la jurisdicción contencioso administrativa; no se cumplió con el requisito de inmediatez y la decisión no presentó ningún defecto específico, sino meramente un descontento por parte de la entidad (fls. 121-125).

4.4. El Tribunal Administrativo de Boyacá sostuvo que, la solicitud de amparo no cumplía con el requisito de inmediatez, pues entre la fecha en que fue proferida la decisión cuestionada y la fecha de presentación de la acción de tutela, transcurrieron 9 meses.

Con respecto al desconocimiento del precedente judicial, alegado por la entidad, manifestó que su decisión se encuentra respaldada por el criterio desarrollado en la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado; en cuanto el régimen de transición implica el monto y cuando se acude a una norma anterior para efectos pensionales debe respetarse el principio de inescindibilidad que impone la aplicación integral de la norma.

Sobre la prima de riesgo el Tribunal precisó que, conforme al Decreto 1489 de 1969, la pensión vitalicia de jubilación debía liquidarse con el promedio de los salarios y prima de toda especie, incluida esta. En ese orden de ideas, consideró que dar aplicación al criterio unificado de esta Corporación no puede ser tachado como vulnerador de derechos fundamentales (fls. 128-136).

5. Providencia impugnada

Mediante sentencia del 18 de enero de 2018, la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, rechazó por improcedente la acción de tutela presentada por la UGPP.

Sostuvo que transcurrieron más de 8 meses entre la fecha de notificación de la sentencia acusada y la...

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