Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00306-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716905885

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00306-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Abril de 2018

Fecha12 Abril 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00306-00 (AC)

Actor: LUZ MARINA GÓMEZ PAREDES

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA

Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la señora L.M.G.P., en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional

Mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 2 de febrero de 2018, la señora L.M.G.P., presentó solicitud de amparo en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y de «defensa», a la igualdad, así como el de petición, al trabajo y el «principio de favorabilidad laboral».

Sostuvo que la autoridad judicial demandada, le vulneró sus derechos al abstenerse de contestar su petición fechada «21 de junio de 2017», puesto que con la providencia del 31 de julio de 2017, proferida dentro del expediente 11001-03-15-000-2015-01811-02, que dispuso estarse a lo resuelto en el auto del 26 de enero de 2017.

Con la aludida providencia del 26 de enero de 2017, a su vez, al resolver una solicitud anterior, adiada 17 de octubre de 2016, para el acatamiento del fallo de tutela, la autoridad judicial demandada de forma errada se le dio trámite de incidente de desacato a la solicitud que presentó por el incumplimiento del fallo de tutela de 26 de noviembre de 2015, emitido en segunda instancia por la Sección Quinta esta Corporación.

En concreto, solicitó lo siguiente:

«1°.- Sean tutelados mis derechos fundamentales citados como violados, cuando la SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO… da por ACATADO y CUMPLIDO en su totalidad la sentencia de ACCIÓN DE TUTELA, expedida el veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015), por la Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Quinta del Consejo de Estado…

2°.- Como consecuencia del amparo constitucional reconocido, disponer que la SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO…resuelva mi derecho de PETICIÓN de fecha Junio 21 de 2017, de acuerdo las razones expuestas.

3°.- Si así lo considera, solicitarle a la SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO…le ordene a la SALA SEXTA DE DECISIÓN ESCRITURAL DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA…proceda a dar un CUMPLIMIENTO cierto y demostrativo de lo dispuesto en la sentencia de ACCIÓN DE TUTELA, expedida…el día veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015), y respecto a realizar el análisis probatorio de las pruebas (sic) que establecen la relación laboral con la E.S.E. POLICARPA SALAVARRIETA, durante el periodo de tiempo del 1 de noviembre de 2004 al 30 de septiembre de 2007.»

La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes

2. Hechos

Sostuvo que, desde el 11 de agosto de 1993 hasta el 30 de junio de 2003, laboró en el extinto Instituto de Seguros Sociales (ISS), en el cargo de regente de farmacia, en virtud de un contrato de prestación de servicios.

Indicó que, con posterioridad, desde el 1° de julio de 2003 y el 30 de septiembre de 2007, debido a la escisión del mencionado instituto, prestó sus servicios en la empresa social del estado P.S., en la misma la modalidad de contratación.

Añadió que, frente a la primera vinculación, el 18 de septiembre de 2006 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva declaró la existencia del contrato realidad y el 12 de julio de 2007 el Tribunal Superior de Neiva, confirmó la decisión.

Adujo que, respecto a la segunda vinculación laboral, interpuso una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la referida ESE, por haberle negado, mediante acto administrativo, el pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales.

Refirió que la demanda ordinaria le correspondió al Juzgado 4° Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva, el cual, a través de sentencia de 30 de julio de 2013, negó las pretensiones de la demanda.

Manifestó que en contra de la precitada decisión presentó un recurso de apelación, del cual conoció el Tribunal Administrativo del H., que mediante providencia del 20 de enero de 2015, revocó el fallo de primera instancia, para, en su lugar, acceder a las pretensiones, pero solo para el periodo comprendido entre el 1° de julio de 2003 y el 31 de octubre de 2004, así como por los aportes a seguridad social a cargo del empleador.

Agregó que solicitó la aclaración y adición del fallo, para que, entre otros asuntos, se reconociera el periodo del 1° de julio de 2003 al 30 de septiembre de 2007 y demás derechos convencionales que, a su juicio le correspondían. Indicó que el Tribunal negó lo solicitado.

Sostuvo que mediante escrito del 9 de julio de 2015 presentó una acción de tutela en contra de la sentencia del 20 de enero de 2015, emitida por la Sala Sexta de Decisión Escritural del Tribunal Administrativo del H., que revocó la providencia del 30 de julio de 2013, emitida por el Juzgado 4° Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva. Esta acción de tutela se identificó con el radicado 11001-03-15-000-2015-01811-00.

Manifestó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 8 de octubre de 2015, negó las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que la decisión judicial cuestionada se encontraba debidamente fundamentada.

Indicó que impugnó la anterior decisión, la cual le correspondió a la Sección Quinta del Consejo de Estado, magistrado A.Y.B., que a través de fallo del 26 de noviembre de 2015, revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar, accedió a la protección invocada, al ordenarle al mencionado Tribunal que dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la decisión profiriera una providencia de reemplazo, bajo los siguientes criterios:

«La Sección debe determinar si en el presente caso la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales alegados por la accionante, al reconocerle las prestaciones sociales comunes que devengaba un trabajador oficial de la ESE Policarpa Salavarrieta, por el tiempo que prestó sus servicios desde el 1 de julio de 2003 hasta el 31 de octubre de 2004.

Así, el argumento principal expuesto por la parte actora, reiterado en su escrito de impugnación, es que el fallo recurrido no resolvió de manera integral el problema jurídico planteado, pues sólo se limitó a reconocer los derechos convencionales hasta el 31 de octubre de 2004, excluyendo, sin motivación alguna, los derechos legales causados desde entre el 1 de noviembre de 2004 hasta el 30 de septiembre de 2007.

A partir de lo anterior, advierte la Sala que le asiste razón a la tutelante, toda vez que el tribunal accionado, si bien hizo un análisis razonable y suficiente en lo relacionado con el reconocimiento de las prestaciones sociales convencionales, no resolvió la controversia en torno a las prestaciones sociales legales adeudadas, que según la actora, deberían reconocerse hasta el año 2007, en virtud del contrato realidad que perduró con la ESE Policarpa Salavarrieta.

Igualmente, a pesar de que en el auto de 11 de marzo de 2015, la autoridad judicial recurrida manifestó que el periodo reclamado hasta el 30 de septiembre de 2007, se entendía por no probado, es claro que frente a la reclamación de derechos laborales y prestaciones sociales legales, distintos a los convencionales, no se hizo análisis probatorio alguno.

Adicionalmente, si lo que pretendía el tribunal demandado con la referida afirmación era establecer que no se encontraba probado el contrato realidad en el tiempo comprendido entre el 1 de noviembre de 2004 y el 30 de septiembre de 2007, es claro para esta Sala que tal estudio no se efectuó dentro de la sentencia atacada.

Así las cosas, esta Sección revocará la sentencia de 8 de octubre de 2015, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, que negó las pretensiones de la demanda de tutela, y , en su lugar, (i) amparará el derecho fundamental al debido proceso de la señora L.M.G.P. (ii) dejará sin efectos la providencia de 20 de enero de 2015, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, No. 2008-00084 y; (iii) ordenará al Tribunal Administrativo del H. que resuelva el cargo propuesto por la demandante, referente al reconocimiento y pago de los derechos y prestaciones sociales legales, desde el momento de su vinculación con la ESE Policarpa Salavarrieta hasta el 30 de septiembre de 2007.

…»

Añadió que a través de la providencia del 27 de enero de 2016 la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del H. emitió una sentencia de remplazo con la que revocó la sentencia dictada el 30 de julio de 2013 por el Juzgado 4° Administrativo de Descongestión de Neiva y en su lugar, dispuso:

«`PRIMERO A.- DECLARAR la nulidad del Oficio del 26 de noviembre de 2007, por medio del cual la E.S.E. POLICARPA SLAVARRIETA EN LIQUIDACIÓN … negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y de más (sic) derechos tanto legales como convencionales adquiridos por la demandante LUZ MARINA GÓMEZ PAREDES.

PRIMERO B.- CONDENAR a la E.S.E. POLICARPA SALAVARRIETA HOY LIQUIDADA, o a quien corresponda o haga sus veces o sea el encargado de los pagos de decisiones judiciales contra esa entidad, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES como sucesora procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en proporción a los tiempos laborados en cada entidad por la accionante al igual que a la NACIÓN- MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, a reconocer y pagar, a título de restablecimiento del derecho…el equivalente a los conceptos que por prestaciones sociales comunes y...

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