Sentencia nº 17001-23-33-000-2015-00581-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716905901

Sentencia nº 17001-23-33-000-2015-00581-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Abril de 2018

Fecha12 Abril 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSEC CION A

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00581-01(2030-16)

Actor: B.V.A.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACI O N - F ONDO N ACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Referencia: RECHAZO DEMANDA . LEY 1437 DE 2011

ASUNTO

El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 8 de marzo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Caldas, a través del cual se rechazó por caducidad el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con respecto a unas pretensiones y, declaró la falta de competencia para conocer de las demás.

ANTECEDENTES

Pretensiones :

La señora B.V.A. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos:

Resolución 852 (sic) de 31 de octubre de 2013 por la cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantía definitiva sin tener en cuenta el régimen retroactivo.

Acto presunto originado en el silencio administrativo negativo respecto a la reclamación de 24 de julio de 2014, relacionada con el reconocimiento de la sanción moratoria.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se reconozca y pague el mayor valor que resulte de la liquidación de las cesantías definitivas en atención al sistema retroactivo así como la sanción por mora de conformidad con la Ley 1071 de 2006.

PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Administrativo de Caldas, a través de providencia de 8 de marzo de 2016 rechazó por caducidad la demanda respecto a la pretensión de nulidad de la Resolución 852 (sic) de 31 de octubre de 2013 y frente a las demás pretensiones declaró la falta de competencia y, ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos del circuito de Manizales.

Consideró que la notificación de la Resolución 852 (sic) de 31 de octubre de 2013 se surtió el 25 de noviembre del mismo año, por lo que los 4 meses de que trata el artículo 164 del CPACA finalizaron el 26 de marzo de 2014 siendo esta fecha el extremo final que tenía la demandante para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y solicitar la nulidad de ese acto administrativo.

Señaló que al haberse presentado la demanda el 9 de octubre de 2015 operó la caducidad respecto a la pretensión que persigue la nulidad de la resolución por lo que debe rechazarse la misma.

A continuación explicó que en razón a que la demanda debe continuar con las demás pretensiones que versan sobre la nulidad del acto ficto que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, para efectos de la cuantía solo debe tenerse en cuenta el valor que por ese aspecto se pretende, el cual se estimó en $22.311.377, razón por la cual la competencia radica en los juzgados administrativos en atención al numeral 2 del artículo 155 del CPACA, por lo que finalmente declaró la falta de competencia y ordenó remitir el expediente.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante recurrió la decisión anterior y para el efecto argumentó que con el fin de determinar la oportunidad para la presentación del medio de control debe tenerse en cuenta lo prescrito en el literal c) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA, es decir, que la demanda se puede presentar en cualquier tiempo.

Manifestó que el auxilio de cesantías tiene un carácter periódico y sin dudarlo es un derecho cierto e irrenunciable, en consecuencia no puede exigirse la interposición de la demanda dentro de los 4 meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución enjuiciada, situación que amenaza los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Finalmente solicitó se revoque la providencia proferida por el tribunal, se ordene la admisión de la demanda y se declare la competencia para conocer en primera instancia del medio de control interpuesto ante dicha corporación.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 8 de marzo de 2016 que rechazó la pretensión de nulidad de la Resolución 652 (sic) de 31 de octubre de 2013 porque operó el término de caducidad.

Cuestión preliminar

La Subsección considera importante precisar, antes de abordar el fondo del asunto, que si bien tanto en la demanda como en el auto recurrido se hizo referencia de manera errónea al acto administrativo demandado como Resolución 852 de 31 de octubre de 2013, analizados en detalle los documentos allegados como prueba con el escrito introductor, se observa que la resolución que reconoció la cesantía definitiva a la señora B.V.A. corresponde al número 652 tal como se puede constatar en la Resolución 279 de 31 de marzo de 2014 «por la cual se modifica y aclara la Resolución 0652 de 31-10-2013, por medio de la cual se reconoce y orden el pago de una CESANTÍA DEFINITIVA» y además en el oficio SE-FPSM 0648 de 24 de julio de 2014 donde en igual sentido se señala que el acto de reconocimiento de la prestación es la Resolución 652.

Así las cosas, en adelante se hará referencia a la mencionada resolución como la 652 de 31 de octubre de 2013, de acuerdo con la anotación indicada en precedencia.

Problema Jurídico

El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas:

¿La reliquidación de las cesantías definitivas en atención al régimen retroactivo que depreca la demandante, tienen la connotación de prestación periódica, y en ese sentido, no debe observarse el término de caducidad del medio de control en el caso concreto?

En caso de respuesta negativa al cuestionamiento anterior, se resolverá el siguiente:

¿La parte demandante ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de la oportunidad que señala el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA?

Primer problema jurídico

¿La reliquidación de las cesantías definitivas en atención al régimen retroactivo que depreca la demandante, tienen la connotación de prestación periódica, y en ese sentido, no debe observarse el término de caducidad del medio de control en el caso concreto?

La Subsección sostendrá la siguiente tesis: La reliquidación de las cesantías definitivas como consecuencia de la aplicación del régimen retroactivo que se pretende, no tiene la connotación de prestación periódica, por lo que en el presente asunto debe tenerse en cuenta el término de caducidad de 4 meses de que trata el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, como se explicará seguidamente.

Esta Sección como regla general ha entendido que las reclamaciones de naturaleza laboral, tratándose de solicitudes de acreencias periódicas, no están sujetas al término de caducidad de cuatro meses previsto para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre y cuando quien pretenda su pago tenga vigente el vínculo laboral con la entidad que pretende demandar, pues finalizada la relación laboral, ya no reviste la connotación de periodicidad del pago y, en esa medida, su exigibilidad vía judicial está sometida al término preclusivo de cuatro meses que trae el artículo 164 del CPACA.

Así las cosas, podrá hablarse de prestación periódica cuando quien pretende el pago de acreencias tenga un vínculo laboral vigente con la entidad de la cual solicita dicha acreencia.

Aplicado lo precedente, al sub lite se observa que la señora B.V.A. pretende la nulidad, entre otras, de la Resolución 652 de 31 de octubre de 2013 a través de la cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantía definitiva, al haber laborado como docente en el Centro Educativo Normal Superior de Caldas, hasta el 19 de mayo de 2013.

En efecto, finalizada la relación laboral, las reclamaciones derivadas de esta, ya no revisten la connotación de periodicidad del pago y, en esa medida, su exigibilidad vía judicial está sometida al término preclusivo de 4 meses.

Por lo tanto, en el momento en que la señora B.V.A. finalizó su relación laboral como docente, las cesantías dejaron su connotación de ser periódicas y pasaron a ser un concepto unitario, en consecuencia la eventual reliquidación en atención al régimen retroactivo, es susceptible de ser reclamado por vía judicial pero como atrás se anotó, dentro del término de los cuatro meses de que trata el artículo 164 del CPACA.

En...

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