Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02550-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716906041

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02550-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Abril de 2018

Fecha12 Abril 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02550-01 (AC)

Actor: PROVÍAS S. A. S. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la impugnación interpuesta contra el fallo del 08 de febrero de 2018, por el cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado denegó el amparo del accionante al derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES

Petición de amparo

Mediante escrito radicado el 28 de septiembre de 2017, en la Secretaría General de esta Corporación, las sociedades PROVÍAS S.A.S, MAINCO S.A.S y la SOCIEDAD INGENERÍA Y CONSTRUCCIONES CÉSAR ARIAS, quienes actúan a través de apoderado, ejercieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de obtener el amparo al derecho fundamental al debido proceso.

En cuanto a la violación del derecho invocado, lo consideraron vulnerado con ocasión de la providencia del 27 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se modificó la sentencia del 14 de diciembre de 2016 emanada del Juzgado 44 Administrativo de circuito judicial de Bogotá D.C., fallo que declaró administrativamente responsable al Departamento de Antioquia y a las sociedades Provías S.A.S, Mainco S.A.S y La Sociedad Ingeniería y C.C.A. como integrantes del Consorcio vial 08.

Como amparo al derecho transgredido, las sociedades accionantes solicitaron que se hagan los siguientes pronunciamientos:

“PRIMERA.- Se declare que en la decisión del juez sobre la ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA cuyo radicado fue 05001333102620110009001, que surtió apelación en el TRIBUNAL ADMNISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA SISTEMA ESCRITO ponencia de los magistrados J.L.A., M.N.G. y M.N.V., promovido por el demandante DORALBA MARÍN HINCAPIE y OTROS en contra del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y EL CONSORCIO VIAL 08, existió una vía de hecho y por ende una violación al derecho fundamental al debido proceso y a la garantía constitucional no reformatio in pejus, FALTA DE PRUEBAS PARA CONDENAR e imputar una responsabilidad que es propia del Estado y no de los particulares, contenidos en los artículos 29, 31 y 90 de la Constitución Política de 1991.

SEGUNDA.- Que se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA ESCRITA excedió sus facultades como juez de segunda instancia y vulneró el debido proceso al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y EL CONSORCIO VIAL 08, incurriendo así en una vía de hecho al pronunciarse sobre aspectos que no fueron apelados, recayendo sobre el apelante una sanción mayor a la condena en primera instancia y apartándose de manera irregular de la jurisprudencia de su superior funcional.

TERCERA.- Que como consecuencia de cualquiera de las anteriores se disponga dejar parcialmente sin efectos el fallo proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA ESCRITA frente a EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y EL CONSORCIO VIAL 08 y en su lugar se rehaga la misma pronunciándose exclusivamente sobre los puntos objeto de apelación.”

Las sociedades accionantes fundamentaron la acción de tutela en los siguientes términos :

Argumentaron que la actuación del Tribunal Administrativo de Antioquia, es violatoria del derecho fundamental al debido proceso, toda vez que incurrió en un defecto procedimental absoluto, pues quebrantó el principio de la non reformatio in pejus como apelante único, además manifestaron que el fallador de segunda instancia no efectuó una valoración crítica, juiciosa y en conjunto de las pruebas aportadas al proceso oportunamente, reflejándose lo anterior en la decisión, configurándose así en un defecto fáctico”, pues dio como ciertas las situaciones sin que existiera un material probatorio que respaldara su decisión.

De igual manera precisó que la responsabilidad del Consorcio, siendo este un ente particular no puede responder por las actuaciones u omisiones del Estado, debiéndose habilitar la figura de la repetición, figura bajo la cual se le da la posibilidad al consorcio constructor debatir su responsabilidad ante el Estado como demandante.

2. Hechos probados.

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará:

2.1. El Juzgado 44 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D. C., en sentencia de fecha de catorce (14) de diciembre de 2016, declaró administrativamente responsable al Departamento de Antioquia, como consecuencia de los hechos ocurridos en el kilómetro tres (3) de la vía Marinilla- El Peñol, en la cual murió el señor J.M.G.G., al haber colisionado su motocicleta con un montículo de tierra que se encontraba en la vía sin ninguna señalización.

2.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de fecha 27 de junio de 2017, resolvió el recurso de alzada interpuesto por el Departamento de Antioquia y el Consorcio Vial 08, en la que consideró que la providencia del Juzgado 44 Administrativo del Circuito Judicial de B.D.C., se debía modificar en lo concerniente a la responsabilidad administrativa, la cual debía ser asumida no solo por el Departamento de Antioquia sino que también por el Consorcio Vial 08 en porcentajes iguales, lo anterior en razón a que el Consorcio era sujeto pasivo dentro de la demanda de reparación directa y no como lo observó el a quo, que debía repetirse contra este.

2.3. Las sociedades PROVÍAS S.A.S, MAINCO S.A.S y la SOCIEDAD INGENERÍA Y CONSTRUCCIONES CÉSAR ARIAS, integrantes del Consorcio vial 08, por medio de apoderado presentaron ante esta Corporación acción de tutela contra la sentencia de 27 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que solicitaron el amparo a su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por no realizar un estudio juicioso de la pruebas (defecto fáctico), y por hacer más gravosa la situación del apelante único, quebrantando el principio de la non reformatio in pejus (defecto procedimental absoluto)

3. Actuaciones procesales relevantes

3.1. Admisión de la demanda

Por auto del 19 de octubre de 2017, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y dispuso su notificación a los demandantes, al demandado, a la señora D.M.H. en nombre y en representación de sus hijos M.C.G.M., S.G.M. y M.G.M., al Departamento de Antioquia, al Juzgado Treinta y Dos Administrativo Oral de Medellín, al Juzgado 44 Administrativo Oral de Bogotá D.C. y a la Compañía Aseguradora de Fianzas S. A. - Confianza, como terceros interesados y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

3.2. Contestación del Demandado: El Tribunal Administrativo de Antioquia guardó silencio.

3.3. Intervención de terceros interesados:

3.3.1. Juzgado 44 Administrativo de B.D.C.:

Mediante correo electrónico del 01 de noviembre de 2017, el Juzgado 44 Administrativo de Bogotá, remitió escrito, en el que solicitó se negara la petición del amparo invocada por las sociedades accionantes, lo cual fundó en que como juez de primera instancia garantizó dentro del proceso ordinario el debido proceso a las sociedades accionantes, toda vez que tuvieron su oportunidad procesal para solicitar las pruebas o hacer los respectivos pronunciamientos sobre las recaudadas. De otro lado el Juzgado analizó todas las pruebas obrantes en el proceso de reparación directa, llevándolo a concluir que el Departamento de Antioquia era responsable administrativamente y ordenó que repitiera contra el Consorcio Vial 08.

Por tal motivo no es de recibo los fundamentos expuestos en la acción de tutela, pues no hubo transgresión a los derechos fundamentales invocados.

3.3.2. Departamento de Antioquia.

Por medio de escrito enviado por correo electrónico el día 02 de noviembre de 2017, el Departamento de Antioquia por intermedio de apoderado se opuso a las pretensiones de las sociedades accionantes, precisando que el Tribunal Administrativo de Antioquia no vulneró ningún derecho fundamental, en razón a que el Consorcio Vial 08 actuó como demandado dentro del proceso de reparación directa y no como tercero interviniente, tal como lo pretende hacer ver, pues “ la Juez clarificó el título de imputación que recae sobre el departamento de Antioquia como dueño de la obra, señalando también la responsabilidad que cobija la contratista, es decir, a los integrantes del Consorcio Vial 08”.

3.3.3. Compañía Aseguradora de F.S.A. - CONFIANZA

En escrito radicado el 03 de noviembre de 2017, la compañía aseguradora señaló que no ha tenido ninguna relación legal, laboral o contractual alguna con los accionantes y es ajena a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la Litis originaria, en consecuencia se atienen a lo que resulte probado dentro del proceso.

3.3. Fallo impugnado

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en fallo del 08 de febrero de 2018, resolvió:

“1. NEGAR la acción de tutela presentada por las sociedades Provias S.A.S., M.S.A.S., Sociedad Ingeniería y construcciones Cesar Arias S. A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.

El fallador de primera instancia consideró que “la interpretación adoptada por la autoridad judicial demandada no esa caprichosa ni carece de fundamento, como parecen interpretarlo los demandantes. Al contrario, la decisión cuestionada está fundamentada en un análisis serio y adecuado de los presupuesto procesales y las pruebas aportadas lo que permitió concluir la ocurrencia de culpas entre los demandados del proceso ordinario por la falta de previsión y señalización de la vía en ejecución de obra.

Impugnación

La parte actora, con escrito radicado el 20 de febrero de 2018, impugnó la sentencia de primera instancia antes...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR