Sentencia nº 47001-23-31-000-2008-00321-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716906205

Sentencia nº 47001-23-31-000-2008-00321-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Abril de 2018

Fecha09 Abril 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., nueve (09) de abril del dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 47001-23-31-000-2008-00321-01(44941)

Actor: J.E.A.A. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Contenido: D.: Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda por ausencia de daño antijurídico. Restrictor: Aspectos procesales - Legitimación en la causa - caducidad de la acción por privación injusta de la libertad / Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado/ El derecho a la libertad individual / Profundización de la noción del daño y daño antijurídico en los eventos de privación injusta de la libertad / Noción del daño y daño antijurídico / El daño antijurídico en los casos de privación injusta de la libertad de conformidad con los estándares convencionales de Derechos Humanos

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2012 por el Tribunal Administrativo de Magdalena -en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda

I. ANTECEDENTES

1.- El 18 de diciembre de 2006 J.E.A.A.(.víctima directa); Y.M.C.C.(.); K.K.A.A., E.S.A.A. y L.M.A.Á. (Hijos); Cenaida Amada (Madre); J.E.A.(.; y J.E.A.A., Y.M.A.A., K.A.T. y M.Á.A.T. (Hermanos), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación de los perjuicios sufridos por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor J.E.A.A. por el término comprendido entre el “14 de julio de 2004 hasta el 28 de abril de 2005” como presunto autor del delito de secuestro extorsivo agravado.

1.1.- Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó condenar a la Nación - Ministerio del Interior y Justicia - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación a pagar las siguientes sumas de dinero:

1.1.1.- Por concepto de perjuicios morales, para J.E.A.A.(.víctima directa), su cónyuge, sus hijos y a sus padres la suma equivalente a 100 SMLMV para cada uno de ellos, y para los demás demandantes (hermanos) la suma equivalente a 50 SMLMV, para cada uno.

1.1.2.- Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente a favor de J.E.A.A., la suma de $11.000.000 correspondiente a los “HONORARIOS DE ABOGADO, GASTOS DE TRANSPORTE, Y GASTOS VARIOS”.

1.1.3.- Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de J.E.A.A., la suma de $17.008.230, por lo no devengado como consecuencia de la detención y hasta la fecha de la presentación de la demanda, por no haber conseguido empleo.

1.2.- Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora expuso los hechos que la Sala sintetiza así:

El 2 de agosto de 2004, al llegar al comando de Policía en el que trabajaba, el señor J.E.A.A., aquí demandante, le fue notificado la resolución N° 01620 del 13 de julio de 2004 por medio de la cual, oficialmente era retirado del servicio activo como subintendente; al igual, que la orden de captura que obraba en su contra, por el delito de secuestro extorsivo; y lo dejaron en calidad de capturado en la sala de retenidos del Comando del Departamento, donde se retenían a policiales en investigación”.

Ahora bien, señala la demanda, que la investigación penal inició en contra del actor por los señalamientos efectuados por el señor J.R.P., quien luego de ser capturado por ir conduciendo un automotor que en su interior llevaba marihuana, el 1 de octubre de 2003 aquél suscribió una carta dirigida a la Fiscalía General de la Nación, en el que denunciaba irregularidades y actos de corrupción por policías de Río Negro, incluido en señor A.A., alegando que en un retén vial, desplegado por lo anteriores, al percatarse del alcaloide que iba a dentro del vehículo fue “retenido en una casa de un policía por cuatro días, supuestamente dieron” [y que luego de petición por parte de los oficiales] “dieron VEINTE MILLONES DE PESOS (20.000.000,00), por su libertas y dejar libre el camión”.

Y que luego de haber recobrado la libertad el señor J.R.P., junto con el señor Á.V., quien era su acompañante de viaje, y capturado también en el retén de Rio Frio, retomaron viaje hacía la Guajira, y al llegar al peaje de Nenguanje, les fue descubierta la carga ilícita, procediendo la policía a capturarlos.

Posteriormente se alega en escrito de demanda que, culminada la etapa instructiva, el 27 de abril de 2005 la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de S.M. precluyó la investigación penal que se adelantaba contra el señor J.E.A.A. por punible de secuestro extorsivo agravado concediéndole la libertad inmediata.

Por otro lado, informa el demandante, que el día 10 de agosto del 2004, en vigencia de la indagación adelanta por el ente acusador, le fue notificada la investigación disciplinaria que se operaba en su contra por los mismo hechos denunciados por el señor J.R.P., y que culminó cesando el procedimiento a su favor. Providencia que quedó ejecutoriada el 26 de julio de 2006.

2. El trámite procesal

2.1.- El 13 de junio de 2007, el Juzgado Cuarto Administrativo admitió la demanda y ordenó la notificación a todos los demandados; el 4 de abril de 2008 abrió el proceso a pruebas y el 10 de junio de 2008 corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión. Sin embargo, el 21 de octubre de 2008 declaró la nulidad de todo lo actuado por carecer de competencia funcional.

2.2.- El 27 de marzo de 2009el Tribunal Administrativo del M. avocó conocimiento del proceso y el 8 de mayo siguiente admitió la demanda y ordenó notificar a todos los demandados.

2.2.1.- El 29 de noviembre de 2007, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, por cuanto consideró que existe “falta de interés en la causa por pasiva por inexistencia en el servicio de administración de justicia al proferir la medida de aseguramiento”; ineptitud sustantiva de la demanda en ausencia de nexo causal de responsabilidad por ausencia de falla en el servicio; ineptitud sustantiva - por falta de pruebas; y culpa determinante del tercero denunciante.

2.2.2.- El 29 de noviembre de 2007el Ministerio de Defensa- Policía Nacional contestó la demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones por ausencia de falla en el servicio, toda vez que la captura del señor A.A. obedeció a la orden dada por el F.S. Especializado de Bogotá, orden radicada N° 0212298. Alegó como excepción la falta de legitimación por pasiva.

2.3.- El 30 de abril de 2010, el Tribunal Administrativo de M. abrió el proceso a pruebas y el 18 de julio de 2011 corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Como se anotó ad initio de esta providencia, el 31 de enero de 2012 el Tribunal Administrativo de M. negó las súplicas de la demanda con fundamento en los siguientes motivos:

“Se evidencia entonces, que la Fiscalía contaba con elementos de juicio razonables para creer, que en la Estación de Río Frío Magdalena se habían cometido varios ilícitos por parte de los miembros de la Policía Nacional adscritos a dicha Estación, por lo que la decisión tomada como medida preventiva, se encuentra sustentada en las declaraciones tanto del señor J.R.P. como la del señor Á.V.M. ambas coincidentes, así como el reconocimiento fotográfico de algunos miembros de la Policía presuntamente responsables de las conductas punibles entre ellos el señor J.E.(.A.A. y el libro que contenía los turnos de los Policías en dichos días que coinciden con las declaraciones antes citadas.”

(…)

Para la Sala es claro que la preclusión se da como resultado de la labor investigativa realizada por la Fiscalía, que a su vez con las nuevas pruebas recaudas determinó que las que dieron fundamento a la medida de aseguramiento carecían ya de veracidad, por lo que revocó la medida y ordenó la preclusión de la investigación”.

Nótese que de la causa de la preclusión no puede deducirse que el señor A.A. hubiera sido favorecido con la determinación, por haber logrado demostrar que la medida de aseguramiento y la investigación que contra él recaía, hubieren sido injustas o arbitrarias; nó (sic), y aunque es obvio que el ente investigador era quien tenía la carga de demostrar su participación en los hechos delictivos, conclusión probatoria a lo cual no arribó, y así lo reconoció al precluir la investigación, la providencia no pudo haberse adoptado sino como consecuencia del desarrollo de la investigación y el recaudo de las pruebas necesarias como lo hizo la Fiscalía.”

En conclusión, para esta Sala, la adopción de la resolución de preclusión no es demostrativa de la injusticia endilgada a la medida de aseguramiento, y por el contrario, la forma como a ella se arribó por parte de la Fiscalía, demuestra es que el ciudadano tenía el deber jurídico de soportar la investigación, y la medida restrictiva de libertad, sin que por su posterior desvinculación del proceso penal pueda decirse que el Estado deba ser llamado a responder patrimonialmente por su actuación en la investigación.”

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

El 14 de marzo de 2012 el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia por cuanto, en síntesis, consideró que el...

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