Sentencia nº 15001-23-33-000-2013-00622-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716906301

Sentencia nº 15001-23-33-000-2013-00622-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Abril de 2018

Fecha05 Abril 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00622-01(20977)

Actor: J.C.M.C.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 11 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 3, que decidió:

PRIMERO.- NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a las consideraciones expuestas en esta sentencia.

SEGUNDO- CONDENAR EN COSTAS a la parte vencida, liquídense por Secretaría y sígase el procedimiento establecido en el ordenamiento civil.

TERCERO.- FIJAR, como agencias en derecho, la suma de $3.443.650 a cargo del demandante, J.C.C.M., conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

El 12 de mayo de 2008, J.C.M.C. presentó la declaración del IVA correspondiente al segundo bimestre de 2008, en la que liquidó un saldo a pagar de $665.000 (fol. 123).

Respecto de esa declaración, la DIAN profirió el Requerimiento Especial nro. 262382011000021, del 28 de junio de 2011, que fue notificado por correo certificado el dos de julio de ese año (fols. 145 a 155).

Las modificaciones propuestas fueron adoptadas por la Administración a través de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 262412012000004, del 7 de marzo de 2012 (fols. 165 a 183). Los cambios consistieron en rechazar compras en cuantía de $298.900.000 e impuestos descontables por $26.235.000; y, adicionalmente, se le impuso al declarante sanción por inexactitud de $41.974.000.

Por Resolución 124, del 19 de marzo de 2013, la DIAN resolvió el recurso de reconsideración interpuesto, confirmando la liquidación oficial de revisión (fols. 207 a 214).

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 del CPACA, el apoderado judicial del señor J.C.M.C. formuló ante el Tribunal Administrativo de Boyacá las siguientes pretensiones (fol. 3):

1- DECLARACIONES:

1.1 Declarar la nulidad del acto administrativo “Liquidación Oficial impuesto sobre las ventas-revisión n° 262412012000004 del 2012/03/07: concepto iva/2008/2 (impuesto/ año gravable/periodo), notificado el 09/03/2012, expedido por la DIAN-Seccional-Sogamoso Boyacá.

1.2 Declarar la nulidad del acto administrativo “Resolución n° 124 del 19 de marzo de 2013, por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración”, expedida por la DIAN Seccional-Tunja.

2- RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:

A título de restablecimiento del derecho solicito se declare la firmeza de la declaración del impuesto sobre las ventas, año gravable 2008, periodo 2, presentada por el contribuyente J.C.M.C. CC 74376599

3- Se condene en costas a la demandada.

A los anteriores efectos, invocó como violados los artículos 29 de la Constitución; 77, 78, 87, 156, 157, 161, 162, 163, 164, 166 y 199 del CPACA; 177 del CPC; 15 del Decreto Reglamentario 4818 de 2007; 15 del Decreto Reglamentario 4680 de 2008; 485, 555-2, 565, 631, 632, 634, 651, 683, 689-1, 703, 705, 705-1, 707, 714, 742, 745, 750, 771-2 y 782 del ET; y 10 y 13 del Decreto 2788 de 2004. El concepto de violación de las normas planteado se sintetiza así:

Sostuvo que la DIAN desconoció las normas que otorgan el beneficio de auditoria previsto en el artículo 689-1 del ET. Explicó a este respecto que la declaración de renta del año 2008 adquirió firmeza seis meses después de su presentación porque había accedido al beneficio de auditoría; esta circunstancia le llevó a plantear que la declaración del IVA presentada por el segundo bimestre de 2008 también se encontraba en firme, de modo que no era susceptible de modificación administrativa para el momento en que se notificó el requerimiento especial relativo a ella.

Adujo además que la actuación administrativa estaba viciada de nulidad por violación al debido proceso porque el rechazo de compras e impuestos descontables que hizo la DIAN se basó en dos actas de visita, una respuesta de una empresa de telefonía a un requerimiento ordinario y el cruce de información con terceros, debido a que no pudo ubicar al contribuyente.

Denunció que la DIAN transgredió los principios de publicidad y contradicción de la prueba, insertos en el artículo 742 del ET, porque las glosas discutidas se soportaron en pruebas que no eran idóneas y que no pudo controvertir.

Agregó que la DIAN tendría que haber decretado la práctica de una inspección contable para verificar la existencia de los soportes de las compras y establecer el impuesto descontable, en los términos del artículo 782 del ET.

Manifestó que la DIAN pretendió probar que los proveedores del contribuyente no eran reales a partir de pruebas indirectas e ilegalmente recaudadas, de simples indicios, y con desconocimiento del derecho de contradicción.

Indicó que la violación del derecho al debido proceso también se manifestó en la notificación extemporánea el requerimiento especial, lo que conlleva a la firmeza de la declaración privada, de conformidad con los artículos 705, 705-1 y 714 del ET.

Contestación de la demanda

La DIAN no contestó la demanda dentro del término legal.

Sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Boyacá, en la audiencia inicial celebrada el 11 de marzo de 2014, dictó sentencia negando las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones (fols. 290 a 291 vto.):

Beneficio de auditoria

Señaló que para los periodos gravables 2007 y 2008 se encontraba vigente la Ley 1111 de 2006.

Precisó que el artículo 69 de la Ley 863 de 2003 derogó el inciso segundo del artículo 689-1 del ET, que establecía la procedencia del beneficio de auditoria para las declaraciones del IVA; a lo que añadió que, en cualquier caso, la declaración de renta correspondiente al periodo 2008 no accedió al beneficio de auditoria, porque no cumplió los requisitos del parágrafo segundo del 689-1 del ET.

Concluyó que el término de firmeza de la declaración del impuesto sobre las ventas del segundo bimestre de 2008 era de dos años, de conformidad con lo establecido en el artículo 714 del ET, término que vencía el 3 de agosto 2011.

Notificación del Requerimiento especial

Consideró que la notificación del requerimiento especial se ajustó a las previsiones de los artículos 555-2 y 565 del ET, porque se notificó oportunamente el dos de julio de 2011, antes de que caducara el término de revisión de la declaración, a la dirección registrada en el RUT.

Carga de la prueba de las compras e impuestos descontables

Señaló que la carga de la prueba le corresponde al contribuyente, de acuerdo con el artículo 771-2 del ET y la jurisprudencia del Consejo de Estado. Por eso, el demandante tenía la obligación de demostrar que las deducciones declaradas eran reales.

Afirmó que, según el artículo 771-2 del ET, era deber del demandante aportar las facturas que soportaban los costos en los que había incurrido e impuestos descontables a los que tenía derecho. Que ante la incertidumbre de la existencia de los costos, era procedente su rechazo y, por ende, imponer la sanción por inexactitud.

Condenó en costas y agencias en derecho a la demandante, de conformidad con fundamento en el artículo 188 del CPACA.

Recurso de apelación

El demandante apeló la decisión del tribunal, planteando las razones que aquí se resumen (fols. 292 a 296):

Beneficio de auditoría

Reprochó que el a quo no haya considerado el alegato hecho en la demanda en el sentido de que para desconocer el beneficio de auditoría sobre la declaración del impuesto sobre la renta, la Administración tendría que haber expedido un «autodeclarativo que da por no presentada la declaración con beneficio de auditoría». Estimó que la necesidad de esa clase de actuación se fundamenta en en el Concepto DIAN 052996, del 22 de julio de 2006.

Carga de la prueba sobre la existencia de compras e impuestos descontables

Sostuvo que en ningún momento se refirió a la carga de la prueba, sino que los cargos de la demanda se ciñeron a la imposibilidad de revisar la declaración del IVA por virtud del beneficio de auditoría.

Aseguró que el rechazo de las compras e impuestos descontables no tuvo como causa el incumplimiento de la carga de la prueba por parte del contribuyente, sino porque la Administración consideró que no eran reales los terceros con los que el demandante tuvo transacciones.

Adujo que la carga de la prueba recaía sobre la DIAN y que la Administración omitió practicar una inspección contable en los términos del artículo 782 del ET.

Aseguró que el tribunal no se pronunció sobre la prueba indiciaria en que se basó la demandada para considerar ficticio al proveedor; y que esta declaratoria constituía la única causa o razón para el desconocimiento de los costos e impuestos descontables y para la imposición de la sanción por inexactitud que también recurrió.

Alegatos de conclusión

El demandante no se pronunció en esta etapa del proceso.

La DIAN sí presentó alegatos de conclusión, en los siguientes términos (fols. 313 a 316):

Señaló que no es posible aplicar el artículo 705-1 del ET, teniendo en cuenta que el artículo 69 de la Ley 863 de 2003 derogó el beneficio de auditoria que establecía para las declaraciones del IVA el inciso segundo del artículo 689-1 del ET.

Anotó que la DIAN, mediante Concepto 034084, del 7 de junio de 2005, aclaró que la firmeza para las declaraciones del IVA está regulada por artículos 705, 706 y 714 del ET; y que en igual sentido se pronunció la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la sentencia del 17 de septiembre de 2014, expediente 19924.

Indicó que el requerimiento especial se notificó por correo certificado...

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