Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03475-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716906321

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03475-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Abril de 2018

Fecha05 Abril 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2017-03475-00 (AC)

Actor: M ARÍA DEL P.G.Á.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC A, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por la señora M.d.P.G.Á., quien actúa por intermedio de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, en la que solicita el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que consideró vulnerados con el fallo de 18 de mayo de 2017, proferido dentro del medio de control de nulidad, que confirmó la negativa al reconocimiento de la prima técnica por no contar con los tres años de experiencia altamente calificada después de obtenido el título universitario de especialización.

ANTECEDENTES

Hechos

De la lectura del expediente se extractan los siguientes hechos:

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la actora demandó la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales el Ministerio de Salud le negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.

El Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá, que conoció de la demanda en primera instancia, negó las pretensiones y argumentó que la actora no cumplía con los tres (3) años de experiencia, contados a partir del título de formación avanzada.

Inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, mediante fallo proferido el 18 de mayo de 2017, en el cual confirmó el fallo de primera instancia.

Fundamentos de la acción

A juicio de la parte demandante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, incurrió en defecto sustantivo por cuanto la norma que le dio origen a la prima técnica nunca exigió que los tres años de experiencia altamente calificada, se contabilizaran a partir de la obtención del título de formación avanzada o posgrado.

Indicó que conforme a la certificación laboral expedida por el Ministerio de Salud, la actora se posesionó el 13 de julio de 1990, en el cargo de profesional especializado código 3010, grado 9, es decir que al 11 de julio de 1997, cuando cambió la normatividad, contaba con más de tres años de experiencia altamente calificada para ser beneficiaria de la prima técnica.

Aseguró que la entidad judicial demandada aplicó la segunda tesis del Consejo de Estado y exigió requisitos que no están plasmados en la norma, pasando por alto el principio constitucional de favorabilidad. Agregó que tampoco tuvo en cuenta la posibilidad de reconocer la equivalencia del título por la experiencia.

Relacionó sentencias de los Tribunales Administrativos de Santander, Cundinamarca y del Consejo de Estado, en las cuales se accedió al reconocimiento de la prima técnica que, a su juicio, presentan situaciones fácticas iguales:

Tribunal Administrativo de Santander, radicado 2009-231 de 23 de junio de 2011, M.S.B.V., radicados 2009-255 de 19 de agosto de 2011, 2009-238, 2009-236 de 5 de septiembre de 2011, M.R.G.S..

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, radicado 2009-243 de 2 de junio de 2011, M.Y.G., radicado 2009-194 de 21 de julio de 2011, M.C.P.C., radicado 2009-271 de 28 de junio de 2011, M.L.A.Á., radicado 2009-208 de 25 de agosto de 2011, M.C.P..

Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 2012-151 de 22 de mayo de 2014, M.G.G.A., radicado 2013-02403-00 de 16 de enero de 2014, M.G.A.M..

Por último, aseveró que la entidad judicial demandada no valoró todas las pruebas aportadas y el valor probatorio que les dio a algunas pruebas no es del todo racional, pues pasó por alto la posibilidad de acreditar la experiencia altamente calificada, con la obtenida a través de la docencia en establecimientos de educación superior, la cual fue demostrada ya que posee experiencia como docente.

Pretensiones

La parte demandante formuló las siguientes:

“Con los hechos y argumentos de derecho invocados en esta acción, ruego a su señoría tutelar los derechos fundamentales de la accionante al DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA IGUALDAD, teniendo en cuenta para ello los pronunciamientos judiciales administrativos que al respecto ha sentado el Consejo de Estado. En consecuencia, se disponga lo siguiente:

1. Se ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “D”, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 18 de mayo de 2017, dentro del expediente 2013-00640-01. Magistrado Ponente: Dr. L.A.Á.P..

2. Que la Sección Segunda, Subsección “D” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, deberá realizar las gestiones necesarias para dictar una nueva sentencia en la que se tenga en cuenta todo el material probatorio existente en el expediente, la reglamentación de la entidad y el precedente jurisprudencial”.

Prueba relevante

Obra en el expediente copia del fallo de 18 de mayo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, dentro del medio de control de reparación directa Nº 20130064001 .

5. Trámite procesal

En auto de 15 de enero de 2018, se dispuso la admisión de la solicitud de tutela, se ordenó correr traslado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” y al Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá. Así mismo, se vinculó, al Ministerio de Salud y Protección Social, como tercero interesado en el resultado del trámite constitucional.

Oposición

6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”

El magistrado ponente de la decisión objeto de reproche constitucional aseveró que al no existir un precedente de unificación jurisprudencial frente a la forma en que debe contabilizarse la experiencia altamente calificada, no existe una regla determinante que deba ser acatada en todos los casos que se subsuman en los mismos supuestos de hecho.

Sostuvo que de conformidad con los lineamientos definidos en la sentencia C-590 de 2005 y revisado el escrito de tutela, se encontró que no es posible ordenar el amparo solicitado, pues si bien es cierto en la referida sentencia se establecieron los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en este caso no se reúnen esas exigencias.

6.2. Respuesta del Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá

La titular del despacho judicial solicitó que se nieguen las pretensiones de la demandante, en tanto no existió vulneración a los derechos fundamentales de la demandante por cuanto el proceso fue tramitado con apego a las normas procesales y sustanciales, cumpliendo con el deber de argumentar de manera razonable y suficiente el fallo mediante el cual se negó el reconocimiento de la prima técnica.

Señaló que luego de realizado el análisis legal y jurisprudencial fue posible concluir que la actora adquirió el título de formación avanzada como especialista de administración pública el 25 de agosto de 1995, y que por ello no cumplió con el requisito de los tres años de experiencia altamente calificada después de la obtención del título de especialista que debía tener antes de la vigencia del Decreto 1724 de 1997.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala establecer si el fallo de 18 de mayo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la actora contra el Ministerio de Salud y Protección Social, incurrió en defecto sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial, por haber negado el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación altamente calificada.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” , mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos , instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012 , acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental . En aquél entonces, este tribunal dijo:

“De lo que ha quedado...

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