Sentencia nº 11001-03-25-000-2012-00143-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716906397

Sentencia nº 11001-03-25-000-2012-00143-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Abril de 2018

Fecha05 Abril 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018). SE. 037

Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00143-00(0610-12)

Actor: J.M.M.C.

Demandado: NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Decreto 01 de 1984

ASUNTO

La Subsección dicta la sentencia que en derecho corresponda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho -previsto en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984- que se tramitó en virtud de demanda interpuesta por el señor J.M.M.C. en contra de la Nación, Procuraduría General de la Nación y la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

LA DEMANDA

Pretensiones

1. Solicitó se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos en su integridad:

a) Decisión de primera instancia, proferida el 21 de junio de 2011, por medio de la cual el procurador provincial de Facatativá le impuso al demandante sanción de destitución del cargo e inhabilidad general por el término de quince años.

b) Decisión de segunda del 13 de septiembre de 2011 a través de la cual el procurador regional de Cundinamarca confirmó la sanción impuesta.

c) Resolución 04046 del 9 de noviembre de 2011, expedida por el director general de la Policía Nacional que ejecutó la sanción disciplinaria impuesta.

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad demandada su reintegro al cargo que venía desempeñando o en uno de igual o mayor jerarquía, sin solución de continuidad, así como el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir, desde la fecha de retiro del servicio hasta su reintegro efectivo.

3. Ordenar la actualización de todos los valores a pagar de conformidad con el IPC, en el periodo comprendido entre la fecha de retiro y el reintegro.

4. Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.

Fundamentos fácticos

1. J.M.M.C. ingresó a la Policía Nacional el 17 de febrero de 1997 y prestó sus servicios hasta el 9 de noviembre de 2011, fecha en la cual fue retirado de la institución en virtud del proceso disciplinario IUS 192713-2010 IUC 2010-55-278050.

2. El trámite disciplinario que se adelantó en contra del demandado, surgió con ocasión de la queja presentada por el señor E.F.R.C. en contra del demandante quien se desempeñaba como patrullero de automotores y del comandante de la Sijin de Villeta, el sargento D.G.M., pues según su dicho, el día 31 de octubre de 2009 en la vereda Puente Piedra del municipio de Madrid, Cundinamarca, aquellos servidores le inmovilizaron el vehículo en el que se transportaba bajo el argumento de que el automotor se encontraba reportado como hurtado en Venezuela, sin que hasta la fecha en la que se dieron a conocer los hechos ante la Procuraduría General de la Nación tuviera conocimiento de dónde se encontraba; adicionalmente, el quejoso sostuvo que los policiales le pidieron que entregara unos computadores y le efectuaron exigencias económicas para su devolución.

3. Con fundamento en lo anterior, la Procuraduría Provincial de Facatativá dio apertura a la indagación preliminar por Auto del 26 de julio de 2010, cuyo propósito era establecer la identidad e individualización completa del patrullero M. y del sargento G., así como verificar la veracidad de los hechos informados a través de la queja presentada por el ciudadano R.C..

4. Posteriormente, realizada la identificación de los sujetos que presuntamente habían desplegado la conducta disciplinable y luego de surtida la etapa de indagación preliminar, mediante providencia del 17 de mayo de 2011, la entidad decidió dar aplicación al procedimiento verbal establecido en los artículos 175 y siguientes de la Ley 734 de 2002, en consecuencia, citó al demandante a audiencia pública y formuló pliego de cargos, por haber incurrido presuntamente en la falta gravísima consagrada en el numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006.

5. Culminado el trámite, el procurador provincial de Facatativá emitió la decisión de primera instancia el 21 de junio de 2011 en la que sancionó disciplinariamente al accionante, con destitución e inhabilidad general por el término de 15 años. Este acto fue confirmado en segunda instancia, mediante providencia del 13 de septiembre de 2011, proferida por el procurador regional de Cundinamarca.

6. La Dirección General de la Policía Nacional expidió la Resolución 04046 del 9 de noviembre de 2011, con la que ejecutó la sanción impuesta y retiró del servicio al patrullero J.M.M.C..

7. Previo a la presentación de la demanda se llevó a cabo la audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado.

Normas violadas y concepto de violación

En la demanda se invocaron como normas violadas: El artículo 29 de la Constitución Política de 1991. Los artículos 17, 92, 101, numerales 2 y 3 del artículo 143 y 150 de la Ley 734 de 2002.

En su sentir, los actos administrativos demandados fueron expedidos de forma irregular, como quiera que se le vulneró el debido proceso, por lo que se encuentran afectados de nulidad conforme al artículo 143 del Código Disciplinario Único, por las razones que a continuación se exponen:

i) Se dilató injustificadamente la indagación preliminar: Al respecto indicó que se omitió dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 como quiera que mediante providencia del 26 de julio de 2010 se ordenó la apertura y solo hasta el 17 de mayo de 2011 se realizó la respectiva evaluación, razón por la cual, la indagación preliminar tuvo una duración de 9 meses y 21 días, sin que la autoridad disciplinaria proporcionara las razones por las cuales este término se prolongó tanto tiempo. Seguidamente, citó apartes de providencias emitidas por la Corte Constitucional que tratan sobre el término de la indagación preliminar previsto en el Código Disciplinario Único.

De igual forma, aludió apartes jurisprudenciales de la sentencia del 18 de marzo de 2009, proferida por la Corte Suprema de Justicia, en la cual se analizaron las nulidades en la Ley 906 de 2004, para concluir que la dilación injustificada de la actuación afectó el derecho de defensa y del debido proceso del sujeto disciplinable, situación que generó una vía de hecho contraria a la Constitución y a la ley, por lo que la solución legal es la anulación de los actos administrativos.

ii) La notificación de la indagación preliminar se surtió dos meses después de iniciarse, cuando ya se habían practicado pruebas: sobre el particular, el actor señaló que las pruebas fueron recaudadas en la visita realizada a la Sijin de Villeta el día 6 de agosto de 2010 y las aportadas por el quejoso en la diligencia de declaración rendida el 2 de agosto de la misma anualidad y solo hasta el 29 de septiembre de 2010, fue notificado del contenido del auto de la indagación preliminar, escenario que vulneró flagrantemente su derecho de defensa, toda vez que es muy claro el sentido del artículo 101 de la Ley 734 de 2002 cuando prevé que dicha providencia debe notificarse al momento de proferirse, no tiempo después.

Continuó su argumento manifestando que los actos acusados fueron expedidos irregularmente y por ende deben ser anulados, como quiera que los documentos aportados fueron la base del fallo sancionatorio y ellos no tuvieron la contradicción del disciplinado al momento de ser aportados.

iii) La sanción se excedió de lo previsto en el auto de indagación preliminar. Al respecto sostuvo que había una situación fáctica inicial concreta y sobre ella debió recaer la investigación al margen de otras situaciones, concretamente señaló que la queja inicial versó sobre la exigencia de dinero y luego se extendió a la presunta entrega de unos computadores, situación nueva que fue tenida en cuenta al momento de proferir el fallo.

iv) Error de hecho por falso juicio de identidad: Adujo que se allegaron pruebas inconducentes en el desarrollo del proceso, es decir, el quejoso aportó unas facturas de compra de dos computadores de los cuales no existe registro de entrada ni de salida a la Estación de Policía de Villeta, que significa que nunca existieron en los haberes del sancionado dichos bienes que se imputan con el delito de concusión, advirtiéndose una distorsión en el contenido del medio de prueba.

Así mismo, resaltó que el hecho objeto de la controversia no fue señalado desde el inicio, sino que apareció en el desarrollo del procedimiento, lo cual implica que no fue importante en la queja incoada por el señor E.F.R.C., que se traduce en que los medios allegados no fueron idóneos para demostrar dicho suceso, sin embargo, la autoridad disciplinaria valoró esa prueba como de suma importancia para el juzgamiento y decisión en el fallo.

CONTESTACIÓN

Nación, Procuraduría General de la Nación

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda pues a su juicio los actos administrativos acusados fueron expedidos en acatamiento del ordenamiento jurídico que rige el procedimiento disciplinario.

En respuesta a los hechos de la demanda, señaló que estos debían ser probados por el demandante, aunado a ello, expuso las razones de hecho y derecho por las cuales fue sancionado disciplinariamente el patrullero J.M.M.C., para reiterar que se le respetaron todas las garantías constitucionales y legales durante cada etapa del proceso disciplinario.

Igualmente, arguyó que lo pretendido por el actor en esta instancia era revivir el debate procesal y probatorio, lo cual no era procedente en este escenario judicial, pues no se trata de una tercera instancia en la que pueda...

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