Sentencia nº 76001-23-33-000-2013-00640-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716906521

Sentencia nº 76001-23-33-000-2013-00640-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Abril de 2018

Fecha05 Abril 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00640-01(21028)

Actor: PRODUCTOS YUPI S.A.S.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 6 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda.

La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente:

1. DECLARAR la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión del 27 de diciembre de 2011 y de la Resolución del 28 de enero de 2013, `por la cual se decide un recurso de reconsideración', expedidas ambas por la Dirección Seccional de Impuestos de Cali.

2. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho DECLARAR que se ha configurado el silencio administrativo positivo a favor de la sociedad PRODUCTOS YUPI S.A.S. y en consecuencia DECLARAR que la liquidación privada presentada por dicha sociedad por concepto de Impuesto sobre la Renta y Complementarios para el año gravable 2008 se encuentra en firme.

3. CONDENAR EN COSTAS a la NACIÓN - DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, las cuales deberán ser liquidadas y ejecutadas de acuerdo al artículo 392 del C.P.C. Fijar como agencias en derecho la suma de ($5.454.060) M/CTE”

ANTECEDENTES

El 13 de abril de 2009 la sociedad demandante presentó la declaración de renta y complementarios del año gravable 2008. Posteriormente, el 6 de julio del mismo año presentó la declaración informativa individual de precios de transferencia correspondiente al año gravable 2008.

Luego de haberse realizado inspección tributaria a la actora, la DIAN emitió Requerimiento Especial 052382011000044 de 26 de mayo de 2011, frente al cual la demandante dio respuesta y obtuvo como resultado que la Administración emitiera la Liquidación Oficial de Revisión 052412011000102 de 27 de diciembre de 2011, en la que mantuvo las glosas propuestas en el requerimiento especial.

El 24 de febrero de 2012 la demandante interpuso recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial de revisión. Sin embargo, el 23 de agosto de 2012 la actora actualizó el RUT y modificó los datos referidos a la dirección para notificaciones así: “Calle 15 No. 35-75, Bodega A5, en la ciudad de Y.(.d.C.” .

Mediante la Resolución 900.051 de 28 de enero de 2013, la DIAN resolvió el recurso de reconsideración interpuesto, en el sentido de confirmar el acto recurrido y notificó a la demandante mediante correo certificado el 29 de enero de 2013 a la dirección Carrera 40 No. 14-167 Urbanización ACOPI, Y.(.d.C., tal y como consta en la Prueba de Entrega No. 1072913010 expedida por Servientrega S.A.

El 31 de enero de 2013 Servientrega devolvió a la DIAN el aviso de citación para notificar, identificado con el número de guía 1072913010, e informó como causal de devolución la siguiente: “ devolución zona urbana, se trasladó - no se estableció comunicación ”.

La DIAN fijó el edicto No. 23 el 12 de febrero de 2013, a las 8:00 AM por medio del cual notificó la Resolución No. 900.051 del 28 de enero de 2013 que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la actora contra la citada liquidación oficial de revisión, y lo desfijó el 25 de febrero del mismo año a las 5:00 PM.

DEMANDA

PRODUCTOS YUPI S.A.S., en ejercicio de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones:

“A. Que se declare la nulidad total de la actuación administrativa integrada por los siguientes actos administrativos:

1. La Liquidación Oficial de Revisión No. 052412011000102 del 27 de diciembre de 2011, proferida por la Dirección de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Cali, en la cual se modificó oficialmente la declaración del impuesto sobre la renta presentada por YUPI por el año gravable 2008.

2. La Resolución No. 900.051 del 28 de enero de 2013 expedida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN (Nivel Central), por medio de la cual se resolvió de manera extemporánea el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 052412011000102 del 27 de diciembre de 2011.

Dichos actos administrativos integran la actuación por medio de la cual se le modificó oficialmente a mi representada la declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable 2008.

B. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mi representada, en los siguientes términos:

1. Que se reconozca que operó el silencio administrativo positivo respecto del Recurso de Reconsideración que se interpuso en contra de la Liquidación Oficial demandada.

Que como consecuencia de ello se conmine a la DIAN a aceptar todas las consecuencias que de ello se derivan, y que en últimas son las enunciadas en el punto 2,3 y 4 siguientes.

2. Que se declare que no hay lugar a la determinación de un mayor impuesto sobre la renta a cargo de YUPI por valor de $419.543.000, ni a la imposición de la sanción por inexactitud en cuantía de $671.269.000.

3. Que se declare que no hay lugar al pago de ningún tipo de recargo (intereses moratorios o sanciones) sobre el mayor valor del impuesto determinado en el acto administrativo demandado.

4. Que se declare que la declaración del impuesto sobre la renta presentada por YUPI para el año gravable 2008 está en firme y se ordene el archivo del expediente que por este particular se haya abierto en contra de mi representada.

5. Que se declare que no son de cargo de YUPI las costas en que hubieren incurrido la DIAN con relación a la actuación administrativa demandada, ni las de este proceso”.

La demandante invocó como normas violadas, las siguientes:

Artículos 29, 83, 95 y 363 de la Constitución Política.

Artículos 260-1 a 260-10, 555-2, 563, 564, 565, 567, 568, 569, 746 y 772 del Estatuto Tributario.

Artículo 9 del Decreto 4349 de 2004

El concepto de la violación se sintetiza así:

Falta de aplicación de los artículos 555-2, 563 y 567 del Estatuto Tributario.

El 23 de agosto de 2012 PRODUCTOS YUPI S.A.S. actualizó el Registro Único Tributario RUT y modificó la dirección para notificaciones así: Calle 15 No. 35-75, Bodega A5, en la ciudad de Y.(.d.C., de esta forma, dejó sin efectos la antigua dirección, esto es, la Carrera 40 No. 14-167 Urbanización ACOPI en el Municipio de Y.(.d.C..

No obstante lo anterior, el 29 de enero de 2013 la DIAN en lugar de enviar el aviso de citación a la nueva dirección informada según el artículo 563 del Estatuto Tributario, lo hizo a la antigua dirección, esto es, transcurridos más de tres meses desde que se actualizó el RUT.

El 31 de enero de 2013, Servientrega S.A. devolvió a la DIAN el correo identificado con el número de guía 1072913010, en la que señaló como causal de devolución: devolución zona urbana, se trasladó - no se estableció comunicación, razón por la que la DIAN procedió a efectuar el conteo de términos para efectos de fijar el correspondiente edicto.

Además, la DIAN no surtió en debida forma el procedimiento de notificación establecido en el Estatuto Tributario, por cuanto al recibir el correo devuelto por Servientrega, procedió a notificar por edicto la Resolución 900.051 de 2013, mecanismo de notificación que no procedía sino como mecanismo subsidiario, una vez la DIAN agotara el procedimiento establecido en el artículo 567 del E.T., circunstancia que no ocurrió en el caso concreto, por lo que violó el debido proceso.

Silencio administrativo positivo.

A partir de la interposición del recurso de reconsideración (24 de febrero de 2012), la DIAN contaba con el término de un año para proferir y notificar la resolución que lo resolvía. Es decir, hasta el 24 de febrero de 2013, so pena de configurarse el silencio administrativo positivo.

Si bien es cierto que la Resolución 900.051 de 2013 fue enviada por correo el 29 de enero de 2013, éste fue devuelto el 31 del mismo mes y año, razón por la que la DIAN fijó el edicto No. 23 el 12 de febrero de 2013 a las 8 AM, desfijado el 25 de febrero de 2013 a las 5 PM.

Toda vez que la Resolución 900.051 de 2013 no fue notificada dentro del término legalmente establecido, se configuró el alegado silencio positivo, así, según el artículo 734 del Estatuto Tributario: Si transcurrido el término señalado en el artículo 732, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarará.

Por otra parte, la DIAN incurrió en error al intentar la notificación de la Resolución 900.051 de 2013, pues debió contar los diez días para fijar el edicto a partir del 30 de enero de 2013, por lo que debió fijarse el 13 de febrero y desfijarse el 26 de febrero de 2013.

Invalidez de la Inspección Tributaria practicada

El auto de inspección tributaria fue notificado a la actora con el único propósito de suspender el término de firmeza de la declaración de renta del año 2008 y no para hacer una constatación directa de los hechos que interesaban al proceso de fiscalización.

Si no se hubiese notificado el Auto de Inspección Tributaria No. 052382011000013 del 29 de marzo de 2011, la declaración de renta de la actora hubiese quedado en firme el 23 de abril de 2011, no obstante lo anterior, del acta de inspección tributaria no se evidencia que la DIAN recaudó pruebas con posterioridad al 29 de marzo de 2011, razón por la que se evidencia que el auto de inspección...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR