Sentencia nº 66001-23-31-000-2010-00080-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716906537

Sentencia nº 66001-23-31-000-2010-00080-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Abril de 2018

Fecha04 Abril 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., cuatro (04) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 66001 - 23 - 31 - 000 - 2010 - 00080 - 01(47674) A

Actor: LUZ MARINA SALAZAR GIL Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Contenido: D.: se revoca la sentencia de primera instancia y en su lugar se niegan las pretensiones de la demanda por no encontrarse configurados los elementos para declarar la responsabilidad del Estado, esto es, el daño antijurídico e imputación. Restrictor: Legitimación en la causa/ Caducidad de la acción por privación injusta de la libertad/ Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado/ El derecho a la libertad individual/ La responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad / El daño antijurídico en los casos de privación injusta de la libertad de conformidad con los estándares convencionales de Derechos Humanos / Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial contra la sentencia del 4 de octubre de 2012 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, mediante la cual condenó a la Fiscalía General de la Nación y a la Nación- Rama Judicial por los perjuicios causados a los demandantes por la privación injusta de la libertad de la señora L.M.S.G..

ANTECEDENTES

1. La demanda.

En demanda presentada el 25 de marzo de 2010-, la señora L.M.S.G. (víctima), M.E.G.B. (madre), C.M.S.G., M.V.S.G. y G.L.S. (hermanos), por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo solicitaron que se declare que la Nación -Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial son responsables de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad sufrida por la señora L.M.S.G. y que en consecuencia, sean condenadas al pago de las siguientes sumas de dinero:

- Por concepto de perjuicios morales el equivalente a 1000 SMLMV para la víctima directa; y 100 SMLMV a favor de los demás demandantes.

- Por concepto de “alteración a las condiciones de existencia” el equivalente a 200 SMLMV para la víctima directa; y 100 SMLMV para los demás demandantes.

- Por concepto de daño emergente a favor de L.M.S. el equivalente a 200 SMLMV derivados del pago de los honorarios de abogados en asistencia en proceso jurídico y gastos incurridos con ocasión del proceso”.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones

La demandante manifestó que la Fiscalía General de la Nación - Unidad de Delitos contra la Administración Pública adelantó proceso penal e impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de L.M.S.G. - interventora de diferentes contratos que tenía la Empresa Promotora de Salud de Risaralda por el delito de interés ilícito en la celebración de contratos, por las “presuntas irregularidades presentadas” en la EPS en cita frente a la “contratación y el manejo de dineros, según hechos acaecidos en 1997 y 1998”.

Sin embargo, una vez el Juzgado Segundo Penal del Circuito conoció del sumario, el 28 de mayo de 2002 profirió sentencia absolutoria a favor de L.M.S. por cuanto consideró que no tenía injerencia en la celebración de contratos, ni mucho menos en la escogencia del contratista”. Decisión que fue revocada el 4 de marzo de 2003 por el Tribunal Superior de Pereira y en contra de la cual se interpuso recurso extraordinario de casación.

En virtud de lo anterior, la Corte Suprema de Justicia conoció del sumario y mediante providencia del 3 de agosto de 2006 decidió anular la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Pereira y envió el expediente a ésta última instancia para que fuera corregida la providencia impugnada.

Así, el Tribunal Superior de Pereira mediante providencia del 6 de febrero de 2007 decidió corregir la sentencia en la que ordenó revocar la providencia proferida el 28 de mayo de 2002 por el Juzgado 2do Penal del Circuito y condenar a L.M.S.G. como autora del delito en cita, a una condena de 60 meses de prisión, inhabilidad de derechos y funciones públicas y al pago de una multa de 12.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Decisión en contra de la cual se interpuso nuevamente recurso extraordinario de casación.

En consecuencia, la Corte Suprema de Justicia conoció nuevamente del sumario, quien resolvió declarar la “prescripción de la acción penal” adelantada en contra de la víctima directa.

3. El trámite procesal.

Admitida la demanda y notificadas las entidades demandadas de la existencia del proceso, dieron respuesta al escrito demandatorio.

En este sentido, la Fiscalía General de la Nación se opuso a todas y cada una de las pretensiones y propuso como excepción la “culpa exclusiva de la víctima” por cuanto consideró que existió una irregularidad consistente en la ausencia de informes de ejecución de contratos y que en la indagatoria la señora L.M.S. admitió que dentro de las actividades que desarrolló se encontraba dar el visto bueno a los contratos.

Por su parte, la apoderada de la demandada Rama Judicial se opuso a todas las pretensiones de la demanda por cuanto consideró que la privación a la que fue sometida la actora L.M.S.G., no tiene el carácter de injusta, toda vez que el Juzgado actuó conforme al ordenamiento jurídico y acorde a las pruebas presentadas por la Fiscalía General de la Nación”.

Igualmente, la entidad demandada propuso como excepción la “falta de legitimación por pasiva” por cuanto consideró que el “objeto de la demanda radica en hechos atribuibles a la Fiscalía General de la Nación, como ente investigador de los hechos que dieron como resultado la detención de la señora L.M.S.G.”.

Decretadas y practicadas las pruebas, se corrió traslado para alegar, oportunidad que aprovechó la parte demandante y la Rama Judicial.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La Sala de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda mediante sentencia del 4 de octubre de 2012, decidió declarar administrativa y solidariamente responsables a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto la señora L.M.S.G. por cuanto la absolución de la encartada y la anulación de los fallos condenatorios, tornan de injusta la privación de la libertad en que se mantuvo por largo periodo de tiempo, tiempo en que el Estado fue incapaz de desvirtuar su presunción de inocencia, tornó en injusta la medida”.

En virtud de lo anterior, el A quo condenó a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a pagar a favor de los demandantes, las siguientes cantidades de dinero:

- Por concepto de perjuicios morales el equivalente a 80 SMLMV para la víctima directa; 50 SMLMV a favor de la madre; y 40 SMLMV para cada uno de sus hermanos.

- Por concepto de alteración a las condiciones de existencia (daño a la vida de relación) el equivalente a 70 SMLMV a favor de la víctima directa.

III. LOS RECURSOS DE APELACION

1.- El 25 de octubre de 2012 la Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación en el que solicitó que se revoquen las condenas injustas y desproporcionadas impuestas por el Tribunal Administrativo de Antioquía (sic) a la Fiscalía General de la Nación dentro del proceso de la referencia, o en su defecto, se modifiquen como jurídica, fáctica y probatoriamente corresponde a juicio de su autoridad”.

Lo anterior, por cuanto consideró que las actuaciones que se desarrollaron durante el proceso se hicieron bajo lo previsto en el artículo 250 de la Constitución Política y las normas que rigen el proceso penal.

Al respecto, la Entidad demandada sostuvo que profirió las decisiones con fundamento en las pruebas que se recaudaron, razón por la cual no puede afirmarse que se presentó una falla del servicio.

En consecuencia, aduce que la prescripción de la acción penal se presentó en la etapa de juzgamiento en la Rama Judicial, donde transcurrieron 6 años sin proferir una decisión en firme.

Por otro lado, aduce que en el caso en estudio no se cumple el imperativo legal de responsabilidad objetiva, porque el fenómeno jurídico de la prescripción no estaba enlistado en los casos del artículo 414 del decreto 2700 de 1991, Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, y en manera alguna se demostró que respecto del sindicado se estructura uno cualquiera de los supuestos de hechos contemplados en el artículo 414 del C. de P.P”.

Por último, la entidad demandada consideró que ante una eventual condena, se reconsideren los rubros impuestos por concepto de perjuicios morales, por considerarlos excesivos en razón a la proporción del tiempo de la detención de la demandante.

2.- El 16 de noviembre de 2012 la parte demandante presentó recurso de apelación en el que solicitó lo siguiente:

2.1.- La modificación del fallo interpuesto en su literal 3 por cuanto el monto reconocido por concepto de perjuicios morales es menor al demostrado en el plenario; el daño a la vida de relación debe otorgarse el equivalente a 200 SMLMV para cada uno de los demandantes y “aumentado para la demandante L.M.S.G.” pues, está demostrado que la vida cambió notablemente en virtud de la privación de la libertad de la víctima directa; y el daño emergente no fue reconocido en primera instancia cuando se encontraba acreditado en el proceso que la víctima directa había cancelado la suma de $50.000.000.oo por concepto de honorarios profesionales.

2.2.- La modificación del fallo en sus numerales 4 y 5 por cuanto consideró que se deben reconocer los...

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