Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01614-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 3 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716906569

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01614-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 3 de Abril de 2018

Fecha03 Abril 2018

RECURS O EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Contra sentencia que accedió a la extensión de los efectos de una sentencia de unificación / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - R econocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública / RÉG IMEN DE TRANSICIÓN - Finalidad / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL - Inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año

El recurso de revisión, como medio extraordinario de impugnación, tiene una condición particular: persigue fragmentar el instituto jurídico de la cosa juzgada. Por tal razón, conforme lo ha reiterado la jurisprudencia y la doctrina, la aplicabilidad de tal instrumento está sujeta a la estricta, rigurosa y ajustada configuración de las causales que expresamente ha consagrado el legislador como fundamento del mismo, con lo cual se busca, precisamente, evitar que se convierta en una tercera instancia utilizada para remediar las falencias en que hubiera podido incurrir alguna de las partes o para refutar los juicios de valor del fallador. Como se indicó, la procedencia del presente recurso de revisión se fundamenta en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 que prevé: «[…] ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. (…) La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: […] b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. […]» En virtud de lo anterior, se advierte que a través de la causal invocada se le otorgó al juez extraordinario la posibilidad excepcional de revisar las decisiones judiciales que han reconocido pensiones de manera irregular con montos que no corresponden a la ley y, por ende, de revocar las otorgadas en dicha forma. Lo anterior, por cuanto mantener una prestación periódica cuya suma exceda lo que legalmente corresponde, atenta contra el interés general y el principio de universalidad que gobiernan el sistema de seguridad social, lo que repercute en un detrimento de los recursos sociales. Por consiguiente, la función del fallador se encamina a examinar el equilibrio existente entre la prestación y la legalidad de la misma, en aras de velar por la sostenibilidad del referido sistema.(…) Sea lo primero mencionar, que esta Corporación Judicial ha precisado, tal como lo reiteró a través de la sentencia de unificación en mención, que el régimen de transición es el beneficio consagrado en favor de las personas que cumplen determinados requisitos, «[…] para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados […]», en aras de salvaguardar los derechos adquiridos de los gobernados. Al examinar la sentencia de 1º de diciembre de 2016 junto con el referido fallo de unificación, se pudo advertir que, en el segundo proceso el juzgador colegiado tuvo que entrar a estudiar el régimen pensional que le resultaba aplicable al demandante en aras de establecer, entre otras, los factores pensionales liquidables a su favor, por cuanto su pensión se reconoció a partir del 1° de abril de 2002, es decir, con posterioridad a la expedición de la Ley 100; mientras que en el caso del señor JOSÉ REYES CARO U., se observa que tal examen no era indispensable, por cuanto era evidente que a él le era aplicable la Ley 33 de 1985. La Sala vislumbra que en ambos casos a los actores les resultaba aplicable el régimen anterior, es decir, el regulado por la pluricitada Ley 33 de 1985, existiendo, en consecuencia, la identidad jurídica que controvierte la recurrente, y por ende, la viabilidad de extender la sentencia de unificación solicitada. Es claro, entonces, que el haberse examinado el régimen de transición del actor del fallo de unificación, contrario a lo manifestado por la UGPP, configuró la identidad jurídica mencionada, por cuanto a partir de dicha determinación se entró a analizar el régimen pensional anterior (Ley 33 de 1985) y se unificó la diversidad de criterios que la Sección Segunda había proferido frente a los factores salariales objeto de liquidación pensional.(…) Es claro para la Sala que la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio del señor JOSÉ REYES CARO U. se encuentra conforme a derecho, de acuerdo con la interpretación unificada que realizó esta Corporación Judicial en la sentencia de 4 de agosto de 2010 y por ende, el fallo acusado de 1º de diciembre de 2016, proferido por la Sección Segunda, Subsección «A» del Consejo de Estado no incurrió en la causal de revisión invocada, razón por la cual no prospera el recurso extraordinario de revisión de la referencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 LITERAL B

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA OCTAVA ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01614-00(REV)

Actor: JOSÉ REYES CARO U.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP

Se decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, contra la sentencia de 1o. de diciembre de 2016, proferida por la Sección Segunda, Subsección «A» del Consejo de Estado, que concedió la solicitud de extensión de jurisprudencia elevada por el señor JOSÉ REYES CARO U. dentro del proceso 2013-00406-00.

I.- ANTECEDENTES

I.1.- El señor JOSÉ REYES CARO U. solicitó ante el Consejo de Estado la extensión de los efectos de la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, proferida dentro del proceso nro. 2006-7509 (0112-2009), por la Sección Segunda de la citada Corporación Judicial, con ponencia del C.V.H.A.A. y que, en consecuencia, se le ordenara a la extinta Caja Nacional de Previsión Social, en adelante CAJANAL, la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

I.2.- Señaló que la extinta CAJANALa través de la Resolución nro. 044730 de 28 de diciembre de 1993 reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación a favor del señor JOSÉ REYES CARO U., de conformidad con las Leyes 33 de 29 de enero de 1985 y 62 de 16 de septiembre de la misma anualidad, por haber acreditado más de 20 años de servicio oficial, 55 años de edad y haber adquirido el status jurídico el 4 de febrero de 1991. Expresó que la pensión de jubilación otorgada al señor JOSÉ REYES CARO U. se liquidó con el 75% sobre el salario promedio de 12 meses, con inclusión de lo devengado por concepto de asignación básica, bonificación por servidos prestados y prima de antigüedad, en cuantía de $90.352.94, efectiva a partir del 1° de agosto de 1993. Afirmó que el señor JOSÉ REYES CARO U. solicitó la reliquidación de su pensión con el objeto de que se le incluyeran todos los factores devengados en el último año de servicio, indexados y ajustados con el IPC, petición que se resolvió mediante la Resolución PAP 051651 de 2 de mayo de 2011, por la que se incrementó el valor de la mesada a $91.765, pero como producto de la actualización de los conceptos que integraron el IBL, pues negó expresamente la pretensión de reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores de salario devengados en el último año de servicio, con el argumento de que al tenor de las previsiones de las Leyes 33 y 62 de 1985, se había acudido a la lista taxativa de factores salariales que consagraban las normas y que los conceptos reclamados no hacían parte de los mismos.

Sostuvo que posteriormente el señor JOSÉ REYES CARO U. insistió en la reclamación de su reliquidación pensional, la que fue negada por la UGPP mediante la Resolución RDP 006423 de 13 de febrero de 2013, contra la cual interesado interpuso recurso de apelación, que se resolvió en forma desfavorable a través de la Resolución RDP 017727 de 18 de abril de 2013.

Adujo que en virtud de lo anterior solicitó ante esta Corporación la extensión de los efectos de la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, proferida dentro del proceso nro. 2006-7509 (0112-2009), la cual fue concedida mediante sentencia de 1º de diciembre de 2016, proferida por la Sección Segunda, Subsección «A», con ponencia del C.G.V.H..

Alegó que, dicha providencia en forma errada evidenció identidad entre los supuestos fácticos y jurídicos de dicho fallo de unificación con el caso del señor JOSÉ REYES CARO U., al determinar que el interesado se encontraba cobijado por el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993, sin percatarse que el peticionario había cumplido los requisitos para el otorgamiento de la pensión antes de la entrada en vigencia de tal norma, e incluso, con antelación se había expedido el acto administrativo de reconocimiento pensional.

II.- LA SENTENCIA RECURRIDA EN REVISIÓN

Lo es la sentencia de 1º de diciembre de 2016, proferida por la Sección Segunda, Subsección «A» del Consejo de Estado, mediante la cual se concedió la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el señor JOSÉ REYES CARO U. contra la UGPP. En esencia, se adujo lo siguiente:

Que frente a la sentencia de unificación y el caso del...

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