Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02115-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - Sala Especial de Revisión, de 3 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716906573

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02115-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - Sala Especial de Revisión, de 3 de Abril de 2018

Fecha03 Abril 2018

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA SEXTA ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente : JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., tres (03) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02115-00 (A)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL

Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP

Demandado: L.A.C.

Con fundamento en el numeral 3º del artículo 131 del CPACA decide la Sala Especial de Decisión N° 6 de lo Contencioso Administrativo el impedimento presentado por el doctor C.E.M.R. para conocer del proceso de la referencia, presentado el 04 de septiembre de 2017.

EL IMPEDIMENTO

El doctor C.E.M.R. manifiesta que se encuentra impedido para conocer del presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, ya que tiene interés en el resultado del mismo.

Lo anterior, porque presentó una demanda con pretensiones similares a las que se plantean en el presente proceso, la cual se encuentra en trámite.

CONSIDERACIONES

Finalidad y taxatividad de los impedimentos

1.1.- Los impedimentos están instituidos para asegurar la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, “con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico, es ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y, en consecuencia, que su imparcialidad y ponderación no están afectadas por circunstancias extraprocesales”.

Por tal razón, la declaración de impedimento del funcionario judicial es un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la presencia de cualquiera de las causales de impedimento taxativamente contempladas por la ley.

No obstante, debe precisarse, dada la taxatividad de las causales, no hay lugar a analogías o a pretendidos afanes protectores de esquemas por encima de las garantías esenciales de carácter constitucional”, razón por la que “no todo escrúpulo, incomodidad o inquietud espiritual del juzgador basta para separarlo del conocimiento de un determinado asunto”.

1.2.- En razón a la finalidad y taxatividad de las causales de impedimento la manifestación del juez debe estar acompañada de una debida sustentación.

No basta con invocar la causal, sino que deben expresarse las razones por las cuales el operador judicial considera que se encuentra en el supuesto de hecho descrito con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá de valorar, sólo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia; sin esto, o con un enunciado genérico o abstracto, se presenta una motivación insuficiente, que puede llevar al rechazo de la declaración de impedimento”.

Además de lo anterior, es necesario que la causal del impedimento sea real, es decir, que verdaderamente exista, pues resulta insuficiente la sola afirmación del funcionario que se declara impedido, para apartarse del conocimiento del asunto.

Análisis del impedimento presentado por el doctor C.E.M.R.

2.1.- El impedimento manifestado por el doctor C.E.M.R. o se funda en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, debido a la interposición de demanda judicial en la que se discuten pretensiones similares a las del proceso de la referencia.

Tratándose de los procesos judiciales regidos por el CPACA, como es el que ocupa la atención de la Sala, las causales de impedimento están consagradas en el artículo 130 ibídem, que remite a su vez al artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 141 del Código General del Proceso. En ese sentido, se estudiará el impedimento a la luz de la citada norma.

2.2.- El numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso consagra una causal de impedimento, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”.

Como puede verse, dicha causal está prevista para que el juez se separe del conocimiento del proceso, con el fin de garantizar la imparcialidad en la resolución del conflicto, cuando tenga interés directo o indirecto en el mismo o cuando el interés radique en sus parientes.

Como lo señala la doctrina, el interés al que se refiere la norma “puede ser directo e indirecto y de cualquier índole, es decir, material, intelectual, o inclusive puramente moral. (…) No sólo el interés económico, el más común, sino cualquier otro motivo que lleve al funcionario a querer determinada decisión, acorde con el interés (de cualquier índole) que abrigue frente al proceso”.

Por tal razón, para que el impedimento se configure, dada la amplitud de la norma, se hace necesario que el juez expresamente manifieste cuál es el interés que le asiste y en qué medida afecta su imparcialidad las circunstancias que rodean el conflicto.

De no ser así, se convertiría la institución en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la...

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