Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03452-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716906585

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03452-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Marzo de 2018

Fecha22 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

R. ión número: 11001-03-15-000-2017 -03452-00 (AC)

Ac tor : J.E.A.C. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por los señores J.E.A.C. y R.L.O.C. en representación de la menor W.L.A.O., los señores J.E.A. y N.E.S. en representación de las menores L.A.S. y A.B.A., los señores C.V.C.C. y N.V.M. en representación de los menores D.C.C.V. y C.R.C.V., los señores J.E.A.C., E.S.A., W.F.A.B., C.E.C.V., C.M.C.V., V.M.C.V. y las señoras L.H.C., L.A.A.B., S.P.A.C., P.E.M. y N.V.M. en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

1. Solicitud

1.1. Con escrito radicado el 15 de diciembre de 2017, los accionantes actuando a través de apoderado judicial, ejercieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño - Sala de Decisión del Sistema Escritural, con el fin de que les sea amparado su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.

1.2. Tal garantía la consideraron vulnerada por parte de la autoridad judicial accionada, con ocasión de la providencia del 31 de mayo del 2017, dictada en el curso del proceso de reparación directa con radicado No. 2011-00131-01, instaurado por los accionantes y otros, contra la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional, mediante la cual se modificó la sentencia del 14 de octubre del 2015, en lo relacionado con el monto del perjuicio moral indemnizado, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Pasto, que declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional por los daños inmateriales ocasionados a los accionantes.

A título de amparo constitucional solicitaron:

“TUTELAR EL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Vulnerado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, SALA DE DECISIÓN DEL SISTEMA ESCRITURAL, en sentencia del día treinta y uno (31) de mayo de 2017, que pedimos se DEJE SIN EFECTOS EL NUMERAL PRIMERO relacionado con la indemnización de los accionantes los cuales deberán ser ajustados al precedente jurisprudencial, como también el NUMERAL SEGUNDO, y consecuencialmente se ORDENE a esta Corporación, que dentro de un término prudencial a la notificación del fallo, adopte las medidas necesarias para dictar nueva sentencia acogiendo el precedente jurisprudencial sobre la materia.”

2. Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

2.1. Los tutelantes junto con los señores V.A.V., F.B.O., L.Y.Q.C., D.F.Q., E.A.A.C. y Y.L.J., presentaron demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional, con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable por la muerte de los hermanos A. y D.A.A.V., como consecuencia de los hechos ocurridos el 10 de marzo de 2010, cuando al paso de cuatro lanchas rápidas de la Armada Nacional, se produjo el volcamiento de la embarcación en la que se movilizaban las víctimas.

Se presentaron inicialmente tres demandas radicadas con los números 2011-131, 2012-0093 y 2011-00037, las cuales fueron acumuladas.

2.2. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Pasto, autoridad judicial que en sentencia del 14 de octubre de 2015 resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: DECLÁRESE probada la falta de legitimación en la causa por activa, a las partes de los siguientes proceso:

El proceso 2011-00131, en el cual no se logró acreditar la legitimación por activa de la señora L.Y.Q.C., conforme a las consideraciones expuestas anteriormente.

El proceso 2012-00093, cuyo demandante fungieron (sic) los señores E.A.A.C. y Y.L.J.C., los cuales no acreditaron la calidad de hermanos de crianza, conforme lo anotado con antelación.

SEGUNDO: DECLÁRESE a la Nación Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, responsable administrativa y patrimonialmente, por los perjuicios morales ocasionados a los demandantes, por la muerte de los HERMANOS ALEXANDER Y D.A.A., en hechos ocurridos el día 10 de Marzo de 2010, en el sector Palo Seco Jurisdicción del Municipio de R.P., Departamento de Nariño.

TERCERO: CONDÉNESE a la Nación Ministerio de Defensa - Policía Nacional a pagar a los demandantes las sumas establecidas en la presente sentencia por los siguientes conceptos ya liquidados.

PERJUICIOS MORALES

1. PROCESO 2011-131

JHONNY ENRIQUE ANGULO CASTRO (Padre) 100 SMLMV

NANCY VALLECILLA MONTAÑO (Madre) 100 SMLMV

WENDY YISETH ANGULO ORTÍZ (Hermana) 36 SMLMV

ANY BRIYIT ANGULO SUÁREZ (Hermana) 36 SMLMV

D.S. CASTILLO VALLECILLA (Hermana) 36 SMLMV

CÉSAR MAURICIO CASTILLO VALLECILLA (Hermana) 36 SMLMV

CRISTIAN RODOLFO CASTILLO VALLECILLA (Hermana) 36 SMLMV

CARLOS EDUARDO CASTILLO VALLECILLA (Hermana) 36 SMLMV

VILLER MICHELLE CASTILLO VALLECILLA (Hermana) 36 SMLMV

SANDRA PATRICIA ANGULO VALLECILLA (Hermana) 36 SMLMV

LIZETH ALEJANDRA ANGULO BONILLA (Hermano) 36 SMLMV

WILSON FERNANDO ANGULO BONILLA (Hermano) 36 SMLMV

2. PROCESO 2012-0093

E.M.(.M.) 50 SMLMV

LAUREN ALEXA SUÁREZ (Hermana paterna) 36 SMLMV

DIEGO ARMANDO QUIÑONES CORTÉS (Tercero damnificado) 15 SMLMV

3. PROCESO 2012-0037

EULOGIO SOMÓN ANGULO (Abuelo paterno) 50 SMLMV

LILIA HORTENCIA CASTRO MARQUINEZ (Abuela paterna)

V.A.V.(. materno) 36 SMLMV”

Como sustento de su decisión, tuvo en cuenta lo establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en cuanto a los topes indemnizatorios en materia de perjuicios inmateriales, fijados en la sentencia de unificación del 4 de septiembre de 2014.

Frente al caso en concreto, explicó que en el proceso 2011-131, los demandantes acreditaron debidamente su legitimación.

Por el contrario, para el proceso 2012-0093 indicó que la calidad del menor D.F.Q.C., quien conforme a su legitimación para actuar en calidad de hijo del señor D.A.A.V. no cuenta no con el apellido del padre, en tanto su nacimiento se produjo después del deceso y tampoco se aportó la sentencia del proceso de filiación extramatrimonial, por lo que se le reconocería como tercero damnificado.

En relación con los señores E.A.Á.C. y Y.L.J.C., quienes pretendían la calidad de hermanos de crianza de una de las víctimas, resaltó que del análisis probatorio no se logró establecer una armoniosa relación familiar superior al verdadero nexo consanguíneo frente a los fallecidos.

Frente a la legitimación de la señora L.Y.Q., quien adujo ser la compañera permanente de una de las víctimas, la autoridad judicial explicó que del material probatorio únicamente se destaca la declaración del señor A.T.P., la cual consideró que no era suficiente para dar cuenta de la relación de vida existente entre la pareja, pues del testimonio solo se desprende que tenían un hijo, más no la existencia de una unión marital de hecho.

2.3. Inconformes con la anterior decisión, la parte actora la apeló por los siguientes motivos:

La declaración del señor A.T.P. sí permitía concluir la existencia de una relación marital del hecho entre la señora L.Y.Q. y el extinto D.A.A., por lo tanto aquella tiene legitimación en la causa por activa. Aunado a lo anterior, hizo alusión a otras declaraciones que obran en el proceso, de las cuales pretendió concluir que sí había material probatorio suficiente que acreditara la relación de hecho necesaria.

Frente a la declaratoria de la falta de legitimación en la causa por activa de los señores E.A.Á.C. y Y.J.C., indicó que el vínculo está demostrado “con documentos notariales sugestivos”

Lo ordenado como indemnización de perjuicios morales no guarda relación con la realidad del caso, pues se solicita la reparación por la muerte de dos personas, por lo que “no puede pensar el J., que para efectos de la reparación son una sola unidad por creer que son hermanos.”

Por lo anterior, explicó que al señor J.E.A.C., por la muerte de cada uno de sus hijos le corresponden 100 SMLMV, lo que equivaldría a una indemnización de 200 SMLMV pues murieron dos de sus hijos, ejercicio que se debe realizar para cada uno de los actores.

Igualmente, puso de presente que el juez se apartó del precedente del Consejo de Estado, pues dicha Corporación señala que la indemnización por la muerte de un hermano es de 50 SMLMV, siendo que en el caso en concreto se les reconocieron únicamente 36.

2.4. El recurso de apelación fue desatado por el Tribunal Administrativo de Nariño, autoridad judicial que en sentencia del 31 de mayo de 2017 modificó la sentencia de primera instancia, para reconocer a título de daño moral, lo siguiente:

Demandante

Calidad

Perjuicio

Jonny Angulo

Padre de A. y D.A.A.V. (f.14y 15 CP)

150 s.m.l.m.v.

Nancy Elena Vallecilla

Madre de A. y D.A.A.V. (f. 14 y 15 CP)

150 s.m.l.m.v.

Sandra Patricia Angulo

Hermana, hija de Y.A. y M.C. (f. 16 CP)

75 s.m.l.m.v.

Wendy Yiseth Angulo Ortiz

Hermana, hija de Y.E.A.C.v.R.L.O.C. (f.17 CP)

75 s.m.l.m.v.

A.B.A.S. 5 '

Hermana, hija de J.E.A.C. y N.E.S. (f.18 CP

75 s.m.l.m.v.

Lizeth Alejandra Angulo Bonilla

Hermana, hija de J.E.A.C. y F.B.O. (f. 19 CP)

75 s.m.l.m.v.

Wilson Fernando Angulo Bonilla

Hermano, hijo de J.E.A.C. y F.B.O. (f.20 CP)

75 s m.l.m.v.

Danna** Senney Castillo Vallecilla

Hermana, hija de C.V.C.C. y N.V.M. (f. 21 CP)

75 s.m.l.m.v.

Cesar Mauricio Castillo Vallecilla

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