Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03303-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716906729

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03303-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Marzo de 2018

Fecha22 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2017-03303-00 (AC)

Actor : ASCENETH GONZÁLEZ DE DUQUE

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Y OTRO

La ciudadana A.G. de Duque, identificada con cédula de ciudadanía 26.616.744 de Florencia (Caquetá) , interpone en nombre propio acción de tutela contra la providencia del Tribunal Administrativo del Caquetá, de 14 de septiembre de 2017, a través de la cual se resolvió la alzada frente a la sentencia del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Florencia, de 30 de octubre de 2012, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, acceso a la administración de justicia, «tercera edad», vida digna, igualdad y seguridad social en pensión.

1.2. Las pretensiones

La accionante busca el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, solicita dejar sin efectos la sentencia del Tribunal Administrativo del Caquetá, de 14 de septiembre de 2017, ordenándosele proferir una nueva decisión donde revoque la providencia de primera instancia y acceda a las pretensiones de la demanda.

1.3. Hechos de la solicitud

D. confuso escrito de tutela se pueden extraer, como relevantes, los siguientes hechos:

1.3.1. El 6 de octubre de 2006, la señora A.G. de D. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad del acto ficto o presunto por el cual el alcalde de Florencia (Caquetá) negó su solicitud de reconocimiento y pago de salarios como secretaria general del Concejo Municipal entre los meses de enero de 2002 y diciembre de 2006.

1.3.2. Conoció del proceso el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, el cual, en sentencia del 2 de septiembre de 2008, denegó las pretensiones de la demanda.

1.3.3. El 31 de agosto de 2009, la señora G. presentó ante la Alcaldía de Florencia «petición de reclamación directa», contentiva de las siguientes pretensiones: «se reconozca y pague a [su] favor el valor de los salarios desde el 16 de enero de 2002 a 31 de diciembre de 2006 que le corresponden al secretario general del Concejo del Municipio de Florencia (…)».

1.3.4. Inconforme con la providencia del 2 de septiembre de 2008, la demandante presentó recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo del Caquetá, y este, mediante sentencia del 1 de octubre de 2009, confirmó la decisión.

1.3.5. El 22 de junio de 2010, la señora G. interpuso una segunda demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, esta vez, contra las resoluciones 009 de 8 de octubre y 187 de 30 de diciembre de 2009, a través de las cuales la Alcaldía Municipal de Florencia le negó el reconocimiento de la relación laboral como secretaria del Concejo Municipal y los emolumentos que en virtud de esta solicitó en la petición del 31 de agosto de 2009.

1.3.6. Con fecha 30 de octubre de 2012, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia dictó sentencia de primera instancia, en la que consta el siguiente fallo: « declarar probada la excepción de cosa juzgada propuesta por el apoderado del Municipio de Florencia - Caquetá».

1.3.7. Insatisfecha con la anterior decisión, la señora G. interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido por el Tribunal Administrativo del Caquetá que, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2017, confirmó el fallo de primera instancia.

1.4. Fundamentos jurídicos de la accionante

Sostiene la recurrente en amparo que el Tribunal Administrativo del Caquetá vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, trabajo, vida digna y seguridad social, porque en la sentencia del 14 de septiembre de 2017, confirmatoria del fallo del Juzgado Segundo Administrativo de Florencia que declaró la cosa juzgada, incurrió en los defectos sustantivo por interpretación errónea de la norma y fáctico por indebida valoración probatoria.

Como fundamento de su alegato, si bien reconoce que ha interpuesto dos acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, y que ambas ha sido conocidas en segunda instancia por la misma autoridad judicial (el Tribunal Administrativo del Caquetá), señala que entre el primer proceso, con radicado 2006-0525-01, y el segundo, con radicado 2010-00229-01, no se presenta ni identidad de objeto ni de causa ni de partes, como lo habría concluido el órgano colegiado al examinar los fallos, pues, subraya, no es lo mismo comparar las resoluciones judiciales que, las demandas.

En primer lugar, en cuanto al objeto, afirma que en las dos demandas es distinto, pues en el proceso del 2006 se intentó la declaración de nulidad del silencio administrativo del alcalde de Florencia, mientras que en el de 2010, se pretendió la nulidad de dos resoluciones administrativas concretas . En segundo lugar, sobre las partes, asegura que también son otras, puesto que en el primer proceso demandó «a la Alcaldía de Florencia» y, en el segundo, «al Municipio de Florencia», entidades que, a su juicio, son distintas, comoquiera que «la primera [no tiene] representación legal y la segunda [está representada] por el alcalde». En tercer lugar, alega que la causa tampoco guarda relación en los dos procesos, pues en la primera acción era «una relación laboral en encargo» y, en la segunda, «una relación laboral de hecho».

Por último, agrega que en la providencia del 14 de septiembre de 2017 también se incurrió en el defecto fáctico, comoquiera que el Tribunal Administrativo del Caquetá habría omitido el examen de las pruebas relacionadas con «las pretensiones de la demanda, [la] nulidad de los actos [administrativos] y las causales de nulidad», con el único fin de «sostener las premisas aparentes [del] fenómeno de la cosa juzgada».

2. Actuación procesal

2.1. Trámite

La acción de tutela fue admitida por esta Corporación mediante auto del 25 de enero de 2018, en el que además se ordenó notificar como demandados al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Florencia y a los integrantes del Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión; y al municipio de Florencia (Caquetá) como tercero interesado en la resultas del proceso, para que en ejercicio de su derecho de defensa, y en el término de tres días, rindieran el respectivo informe.

2.1.1. Intervenciones

Dentro del término de traslado para presentar el informe, los emplazados guardaron silencio.

3. Consideraciones

3.1. Competencia

De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela dirigida contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión.

3.2. Problema jurídico

De encontrarse procedente el ejercicio de la presente acción de tutela contra la sentencia del 14 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, la Sala deberá determinar si, en efecto, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia (en conexidad con la vida digna, igualdad y seguridad social en pensión) de Asceneth González de D., por incurrir la providencia en los defectos sustantivo por aplicación indebida de la norma y fáctico por valoración defectuosa de la prueba.

Con el fin de dilucidar el anterior problema, la Sala considera necesario abordar el estudio los siguientes temas: i) la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela; iii) examen de los requisitos especiales de procedibilidad: a) el defecto fáctico (negativo) por valoración defectuosa de la prueba, b) el defecto sustantivo por aplicación indebida de la norma; iv) marco normativo y jurisprudencial: a) la cosa juzgada, b) la autonomía y discrecionalidad de los jueces en el análisis probatorio; v) hechos probados; vi) análisis de la Sala; y, vii) conclusión.

3.2.1. La excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual t oda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio , y en los artículos 11, 12 y 40 , estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas . Sin embargo, dichos artículos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia fijadas por la Constitución.

No obstante lo anterior , la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un...

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