Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00036-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716906733

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00036-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Marzo de 2018

Fecha22 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero p onente : RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-00036 -00 (AC)

Actor: FIDUPREVISORA S.A.

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

La Fiduprevisora s.a., quien actúa como vocero del Patrimonio Autónomo Público pap Fiduprevisora s.a., Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo das y su Fondo Rotatorio, y a su beneficiario Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado andje, presenta acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Pretensiones

Solicita que se tutele el derecho fundamental al debido proceso del Patrimonio Autónomo Público pap Fiduprevisora s.a., y a su beneficiaria Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado andje y, en consecuencia, que se deje sin efectos el numeral 1⁰ del auto del 18 de septiembre de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle, mediante el cual se declaró como sucesor del das a la andje, sin que le notificara la decisión en debida forma, así como la parte resolutiva de la sentencia del 16 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que condenó a la andje a pagar las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se ordene al Tribunal fallar el asunto con base en la normatividad vigente, sustentando debidamente su decisión con respeto del debido proceso y el derecho de defensa de las partes.

1.2 . Hechos de la solicitud

El señor R.H.U.V., presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de solicitar la declaratoria de nulidad del Oficio svac-dirs-jur-2011-942770-1 del 1 de octubre de 2013, expedido por el extinto Departamento Administrativo de Seguridad das, mediante el cual se negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral legal y reglamentaria.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto del 18 de septiembre de 2014, declaró como sucesor procesal del extinto das a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado andje y, aceptó la renuncia de poder presentada por la entonces apoderada del das.

El telegrama de notificación del proveído indicó únicamente que se había proferido auto resolviendo la renuncia de poder.

Consecuencia de lo anterior, la andje nunca tuvo la oportunidad de enterarse de que se encontró demandada dentro del proceso al habérsele declarado como sucesora procesal del das.

En respuesta del telegrama, se solicitó vincular como sucesor procesal a la Unidad Nacional de Protección, entidad a quien le corresponde suceder al extinto das, acorde con las determinaciones del Gobierno Nacional, petición que nunca fue resuelta.

El proceso fue remitido al Tribunal Administrativo de Antioquia, dado el acuerdo de descongestión psaa1510363 de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura.

Por medio de sentencia del 16 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, se declaró la nulidad del acto administrativo demandado y, en consecuencia, se condenó a la andje, como sucesora procesal del das, a pagar al demandante las prestaciones sociales pretendidas en la demanda.

El expediente fue devuelto al Tribunal Administrativo del Valle con el objeto de ser notificada la sentencia, lo cual ocurrió mediante edicto desfijado el 7 de octubre de 2015, decisión que al no habérsele notificado debidamente tampoco tuvo la oportunidad de impugnarla.

Por haber quedado indebidamente notificada desde su declaratoria como sucesora procesal del extinto das, la andje no tuvo tampoco la oportunidad de presentar alegatos de conclusión ni tampoco de apelar el fallo de primera instancia, mediante el cual fue condenada, por lo que ante la falta de recursos el fallo quedó ejecutoriado el 22 de octubre de 2015.

La andje solo pudo tener conocimiento del fallo hasta el 6 de octubre de 2017, cuando se recibió la solicitud de pago de sentencia, presentada por el abogado O.A.C., en representación del beneficiario R.H.U.V..

El 18 de octubre de 2017, la andje remitió al pap fiduprevisora s.a., la solicitud relacionada con el cumplimiento de la sentencia, destacando que «se realizó la respectiva búsqueda tanto en la página oficial de la rama judicial como en las instalaciones de la andje de la vinculación procesal, sin encontrar auto de vinculación procesal», e informando que el proceso pertenece al anexo 4 del Decreto 1303 de 2014, es decir, que es competencia de la Unidad Nacional de Protección y que, por tal motivo, no se encontraba relacionado dentro de las obligaciones derivabas del Contrato de Fiducia Mercantil n.⁰ 3-1-61069 suscrito por el pap fiduprevisora s.a.

Al estar incluido el proceso judicial en el anexo 4 del Decreto 1303 de 2014, a cargo de la Unidad Nacional de Protección, la andje no recibió dentro de su inventario dicho proceso judicial al cierre del extinto das, por ello no era posible efectuar su dependencia o seguimiento judicial.

1.3. Fundamentos jurídicos del accionante

Considera que se incurrió en un defecto procedimental, pues la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado andje nunca fue notificada en debida forma del auto que la declaró como sucesora procesal del demandado Departamento Administrativo de Seguridad das.

Alega que tanto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como el Tribunal Administrativo de Antioquia, pasaron por alto de manera negligente, que a través del telegrama 2796 mgl 2012-00215-00 del 7 de octubre de 2014, solo se le notificó a la andjed de la decisión sobre una renuncia de poder, y nunca de que fue declarada como sucesora procesal del das y que, en consecuencia, debía asumir la defensa del proceso como demandada.

Menciona que el «craso» error expuesto, tuvo incidencia directa en las resultas del proceso, pues se ha debido permitir a la andje controvertir los argumentos de la demanda y demostrar que en virtud de las normas vigentes, quien debía asumir la defensa del extinto das y una eventual condena, era exclusivamente la Unidad Nacional de Protección.

Invoca igualmente la existencia de un defecto sustantivo, en atención a que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en auto del 18 de septiembre de 2014, resolvió tener como sucesor procesal del das a la andje y no a la Unidad Nacional de Protección y, el Tribunal Administrativo de Antioquia, profirió fallo desatendiendo la norma aplicable al caso.

Advierte que el Tribunal Administrativo del Valle en el auto del 18 de septiembre de 2014, llegó a la equivocada conclusión de que todos los procesos del das en virtud del artículo 7 del Decreto 1303 de 2014, debían ser asumidos por la andje, olvidando que la competencia de la agencia es residual y no automática, para todos los procesos en los que sea parte el extinto das, es decir, que la competencia residual de la andje (ahora asumida por el pap fiduprevisora), solo es aplicable a las entidades que asumieron funciones del das y en las que fueron incorporados ex funcionarios del das.

Argumenta que el Tribunal Administrativo de Antioquia en el fallo se limitó a señalar como cuestión previa, que a folios 521 a 524 del expediente «reposa la providencia mediante la cual la S.L. del Tribunal Administrativo del Valle, ordenó que se tuviera a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado andje como sucesora procesal de la demandada», es decir que sin explicación alguna, se limitó a reproducir lo expuesto por el Tribunal Administrativo del Valle, pese a que la andje en escrito del 11 de octubre de 2014, mediante el cual se pronunció sobre la renuncia del poder que le notificaron, solicitó que se vinculara al proceso a la Unidad Nacional de Protección, por ser la entidad legitimada para asumir la sucesión procesal del das, solicitud que nunca fue resuelta.

Explica que el demandante R.H.U.V., durante su vinculación al hoy extinto Departamento Administrativo de Seguridad das, prestó sus servicios como escolta en el Servicio de Protección a Personas, tal y como se demostró en el transcurso del proceso, funciones de seguridad del extinto das, y así se desprende de la simple lectura del artículo 3.4 del Decreto 4057 de 2011, funciones que fueron trasladadas a la Unidad Nacional de Protección.

Resalta que en ejercicio de la potestad reglamentaria, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1303 de 2014, por medio del cual reglamentó el Decreto 4057 de 2011, definiendo entre otros, las entidades que recibirían los procesos judiciales, los archivos, los bienes afectos, así como otros aspectos propios del cierre definitivo del proceso de supresión del das.

Advierte que el Consejo de Estado, ya ha señalado que en estos casos y en eventuales condenas relacionadas con escoltas contratistas del extinto das, deben ser asumidos por la unp y no por la andje. De manera particular, en la sentencia del 27 de abril de 2016 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente W.H.G., se arribó a la conclusión que «suprimido el das, la función de coordinar y ejecutar la prestación del servicio de protección le fue asignada a la Unidad Nacional de Protección, razón por la cual se deberá tener a esta como sucesor procesal, en los términos del artículo 68 del Código General del Proceso».

1.4. Actuación Procesal

1.4.1. La acción de tutela fue admitida por este despacho judicial mediante auto del 12 de febrero de 2018, proveído del que se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Antioquia y del Tribunal Administrativo del Valle, como demandados, y al señor H.U.V., como tercero interesado en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.

1.4.2. Luego de realizar las notificaciones...

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