Sentencia nº 11001-03-06-000-2017-00140-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 20 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716906937

Sentencia nº 11001-03-06-000-2017-00140-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 20 de Marzo de 2018

Fecha20 Marzo 2018
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero p onente: OSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001 - 03 - 06 - 000 - 2017 - 00140 - 00 (C)

Actor: INSPECCIÓN 18 A DISTRITAL DE POLICÍA. LOCALIDAD RAFAEL URIBE URIBE

Resuelve la Sala el conflictode competencias administrativas suscitado entre la Inspección 18 A Distrital de Policía Localidad R.U.U. y la estación 18 de Policía Localidad R.U.U., con el objeto de determinar la autoridad competente para conocer de la querella No. 10584 de 2016.

I. ANTECEDENTES

Con base en la información relacionada por las entidades de la referencia, el presente conflicto se origina en los siguientes antecedentes:

1. Mediante querella anónima del 23 de junio de 2016 se denunció una presunta infracción a las normas de convivencia ciudadana en materia de solidaridad, tranquilidad y relaciones de vecindad, originada por el presunto infractor propietario y/o responsable del inmueble ubicado en la Carrera 27 No. 41-38 Sur (folio 3).

2. El asunto fue repartido a la Inspección 18 A Distrital de Policía Localidad R.U.U. bajo la referencia “Querella No. 10584 de 2016”. Esta autoridad, a través de una decisión del 29 de junio de 2016, se abstuvo de tramitar el asunto y ordenó su remisión al C. de la Estación de Policía de la localidad (folios 6 y 9).

3. En consecuencia, la querella fue enviada a la Décimo Octava Estación de Policía Localidad R.U.U., cuyo comandante rechazó también la competencia para tramitarla (folio 2).

II. TRÁMITE PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por el término de cinco (5) días se fijó edicto en la secretaría de esta Sala, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto.

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.

Consta también que se informó sobre el conflicto planteado al Inspector 18 A Distrital de Policía Localidad R.U.U., al C. de la Décima Octava Estación de Policía Localidad R.U.U., a la Secretaria General de Inspecciones de Policía y a los propietarios del apartamento 203 de la Carrera 27 No. 41-38 Sur.

Ninguna de las partes o terceros interesados allegaron alegatos ni consideraciones.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

De acuerdo con lo que obra en el expediente, los argumentos de las partes para negar su competencia son los siguientes:

1. La Inspección 18 A Distrital del Policía Localidad R.U.U.

La Inspección 18 A Distrital del Policía se abstuvo de tramitar la querella al considerar que los hechos denunciados correspondían a una presunta contravención regulada en los artículos 197 y 198 del Acuerdo 79 de 2003 y 219 del Decreto 1355 de 1970, normas que imponen al Comandante de Policía de la Estación de la Localidad la competencia para conocer del asunto. Así, señaló:

El Despacho teniendo en cuenta lo indicado en el texto de la queja o denuncia, colige que los hechos y acciones desplegados por lo aquí denunciado, corresponden a una presunta contravención definida en el Art. 197 y 198 del acuerdo 79 de 2003 Código de Policía de Bogotá.

“Artículo. 197, al tenor expresa:

“…Compete a los Comandantes de Estación y de Comandos de Atención Inmediata tomar las medidas conducentes para prevenir los comportamientos contrarios a la convivencia ciudadana en materia de solidaridad, tranquilidad, relaciones de vecindad, seguridad …” Negrillas fuera de texto.

Artículo 198. - Miembros de la Policía Metropolitana de Bogotá D.C.,

“…Compete a los miembros de la Policía Metropolitana de Bogotá D.C. colaborar con los Comandantes de Estación y de Comandos de Atención Inmediata en la prevención de los comportamientos contrarios a la solidaridad, tranquilidad, relaciones de vecindad, seguridad, salud pública, respeto por poblaciones vulnerables, ambiente, espació público, …”.

Finalmente el Art. 219, del Decreto 1355 de 1970, en lo que tiene que ver con el procedimiento, expone:

“…Competencia de los comandantes de estación o subestación de policía. Compete a los comandantes de Estación o Subestación de Policía conocer de las faltas para las que sean aplicables las medidas correccionales de amonestación en privado, represión en audiencia pública…”.

En consecuencia es del curso remitir la querella en estudio, en el estado que se encuentra al Señor Comandante de Policía de la Estación de esta localidad por competencia, para el trámite que en ley corresponda.

En el evento en que este Despacho y/o funcionario considere no ser el competente para conocer de estas diligencias, desde ya se propone colisión de competencias negativa” .

2. La Décimo Octava Estación de Policía Localidad Rafael Uribe Uribe

El Comandante de la Décima Octava Estación de Policía rechazó la competencia indicando:

“En atención al oficio con numero radicado 20161840148521 de fecha 9 de septiembre de 2016 y, una vez analizados los documentos remitidos a este Comando de Estación me permito informar que de acuerdo con lo estipulado en el Concepto 049 de 2005 de la Dirección Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá, en materia de propiedad horizontal, “(…) para la resolución de los conflictos la ley ha instituido algunas instancias como lo son el Comité de Convivencia, los Mecanismos Alternos de Solución de Conflictos o subsidiariamente acudir a la autoridad jurisdiccional en el trámite previsto por el Código de Procedimiento Civil, en procedimiento de única instancia ante Juez Civil Municipal (…)” (Subrayado fuera de texto).

Teniendo en cuenta lo anterior y, toda vez que la problemática puesta en a consideración de este despacho se refiere a problemas internos de conveniencia, es claro que su petición no puede ser despachada de forma favorable por esta oficina, como quiera que ésta no se encuentra dentro de las competencias asignadas a este despacho por la Ley 675 de 2001, el Decreto 1355 de 1970 ni por el Acuerdo 079 de 2003. Por lo anterior este tipo de situaciones deben ventilarse y solucionarse en los órganos internos de resolución de conflictos de la propiedad horizontal y/o a través de los centros de mediación y conciliación. Asimismo, me permito recordar que la intervención de la Policía Nacional se encuentra limitada a una amonestación verbal en el momento en que ocurren los hechos que afectan la convivencia, previo llamado de la comunidad al Cuadrante correspondiente.

Es de anotar que se trató de ubicar a los residentes de (sic) edificio en varias ocasiones y nio (sic) fue posible tomar contacto con ninguno de ellos” .

IV. CONSIDERACIONES

1. Términos legales

El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que decidan los correspondientes asuntos administrativos.

De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán”. El artículo 21 ibídem (sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015), relativo al funcionario sin competencia, dispone que “[s]i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.” Igualmente, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que “[l]a actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida”.

Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada.

Aclaración Previa

El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.

Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No...

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