Sentencia nº 08001-23-31-000-2007-00850-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716906949

Sentencia nº 08001-23-31-000-2007-00850-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Marzo de 2018

Fecha20 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Radica ción número : 08001-23-31-000-2007-00850-01 (42663)

Actor: R.R.B.B.

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 7 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, providencia que será confirmada.

SÍNTESIS DEL CASO

El actor, alcalde del municipio de S. entre los años 1995 y 1997, celebró directamente un contrato de interventoría y siete contratos de obra pública, sustentado en la urgencia manifiesta educativa declarada en la entidad territorial. A partir de noticias que denunciaban el pago de sumas de dinero sin soportes contables, la Fiscalía lo procesó por los delitos de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público, siendo absuelto por el juez del conocimiento, quien consideró que la conducta endilgada al entonces mandatario municipal era atípica.

ANTECEDENTES

I. Lo que se pretende

1. El 30 de septiembre de 2007, en escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Atlántico (f. 1-9, c. 1), el señor R.R.B.B. presentó demanda contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, en ejercicio de la acción de reparación directa, en busca de que le concedieran favorablemente las siguientes pretensiones:

PRIMERA .- Declarar administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsable a NACION: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN ( ) de los perjuicios causados al Actor con motivo de haberlo mantenido procesado durante más de DIEZ AÑOS y al final ser absuelto por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO competente, situación esta ocurrida desde Marzo de 1.996 desde cuando la Fiscalía Cuarta Delegada de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública lo vinculó como presunto responsable de los Delitos de CELEBRACIÓN DE CONTRATOS SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES y FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO.

Sin embargo, el día 14 de Junio de 2007, la J.G.A.G.R., del Juzgado Penal del Circuito de Soledad - Atlántico, decidió absolverlo de todas las imputaciones del cual fuera objeto según los cargos por los caules (sic) fuera llamado a juicio.

SEGUNDA .- Condenar a la NACIÓN ( FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN ) a pagar a l D. , el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino, según los precios internacionalmente certificados por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia.

1.- Para el actor R.R.B.B., 20.000 gramos de oro en total, por los enormes perjuicios sufridos.

2.- Para los padres e hijos de la víctima, 20.000 gramos de oro en total, por los enormes perjuicios sufridos.

TERCERA.- Condenar a la NACIÓN ( FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN ), a favor del actor R.R.B.B., por los perjuicios materiales experimentados durante todo el tiempo que estuvo sometido a la justicia Colombiana, lo correspondiente a la cantidad dineraria de $ 500'000.000.oo QUINIENTOS MILLONES DE PESOS, teniendo en consideración de los siguientes aspectos:

1.- Los Costos del Proceso durante más de DIEZ AÑOS, incluyendo los honorarios profesionales de los diferentes defensores tenidos en el lapso señalado.

2.- El deterioro del patrimonio político del afectado.

3.- Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual de el (sic) Índice de Precios al Consumidor, existente al año de 1.994 y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia, o el auto que liquide los perjuicios materiales.

4.- La fórmula matemática financiera aceptada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la Indemnización debida o consolidada y la futura.

2. Como supuesto fáctico de sus pretensiones, la parte actora manifestó lo siguiente:

2.1. A partir de una noticia publicada en un diario local, la Fiscalía Cuarta Delegada de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, inició un proceso penal en contra del señor R.R.B.B. por presuntos hechos ocurridos mientras el aquí demandante era alcalde del municipio de S.. La nota periodística daba cuenta de que el mandatario local habría girado $ 538 000 000 del erario municipal, sin soportes contables. En realidad, el alcalde ordenó al banco en donde se hallaban depositadas que le girara cheques a unos contratistas como contraprestación a sus servicios.

2.2. Posteriormente, otra información periodística señaló que el alcalde B.B. era procesado por celebración indebida de contratos por un monto superior a $ 863 000 000. Los hechos reportados surgieron de la emergencia educativa que el concejo municipal de S. declaró el 16 de marzo de 1995, en donde se le confirió autorización al alcalde para celebrar contratos; y este, a su vez, declaró la urgencia manifiesta que amparó la contratación directa de varios contratos de obra pública, necesarios para conjurar la emergencia declarada por el concejo.

2.3. El fiscal cuarto delegado dictó resolución de acusación en contra del señor B.B. por la presunta comisión de los delitos de celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público.

2.4. En el trámite del proceso penal, la “Etapa de Juzgamiento se inició con el traslado de preparación de audiencia, la cual tuvo como vencimiento de términos el día 11 de Noviembre de 1.999”. No obstante, la audiencia preparatoria se llevó a cabo hasta el 26 de febrero de 2007, y la audiencia de juicio tuvo lugar el 6 de marzo del mismo año.

2.5. El Juzgado Penal del Circuito de S., mediante sentencia del 14 de junio de 2007, decidió absolver a R.R.B.B. de los delitos por los que fue procesado, argumentando la atipicidad de la conducta realizada por el entonces alcalde. La sentencia no fue recurrida.

II. Trámite procesal

3. Una vez admitida la demanda el 18 de febrero de 2008 (f. 528-529, c. 10), el Tribunal Administrativo del Atlántico dispuso la notificación de la Fiscalía General de la Nación.

4. La entidad demandada se opuso a las pretensiones enervadas por el actor (f. 551-559, c. 10), argumentando que existían indicios graves de responsabilidad penal en su contra, consistentes en que este celebró directamente un contrato de interventoría antes de que fuera declarada la urgencia manifiesta, y que había cometido “serias y claras irregularidades” en el manejo dado a los cheques de gerencia entregados a contratistas, sobre los cuales no hizo los descuentos legales correspondientes.

4.1. De allí que, en criterio del ente acusador, se hayan cumplido las condiciones legales para decretar las medidas limitantes de la libertad y que, por lo tanto, la privación fue justificada. Distinto es que el juez del conocimiento haya valorado las pruebas de manera distinta que la Fiscalía, circunstancia que no deriva en la responsabilidad patrimonial pretendida.

4.2. Propuso la excepción de culpa de la víctima, sustentada en que el señor B.B., conocedor de sus funciones, sabía que no podía celebrar un contrato en las condiciones en que lo hizo, y que debía efectuar los descuentos sobre las sumas giradas a través de títulos valores:

Por lo tanto, el actuar de la demandante con las irregularidades antes señaladas, dio origen en el caso que nos ocupa, a ser vinculado a la investigación penal, ya que la Fiscalía ante estos hechos consideró que se presentaban varias irregularidades en la contratación sin olvidar que él como alcalde tenía la función de velar por el tesoro público y darle su orden como lo estatuyó la ley.

5. Durante el período para alegar de conclusión en primera instancia, las partes se pronunciaron del siguiente modo:

5.1. La parte actora (f. 675-682, c.10) manifestó, que en el caso bajo estudio no se produjo la culpa de la víctima que alegó la Fiscalía porque este mismo ente, a través de su fiscal delegado, expresó el equívoco en iniciar la persecución penal en contra de R.R.B.B., quedando reconocida la responsabilidad del ente acusador, y derrumbada la tesis de la demandada. Además mostró “extrañeza” al observar el soporte documental allegado por la alcaldía de S. al proceso y que, en su parecer, configuraba una serie de vulneraciones en su contra:

… en la demanda inicial (…) se solicitó se librara comunicación a la alcaldía Municipal de Soledad - Atlántico, para que enviara la hoja de vida junto con todos sus anexos y debidamente autenticada por el actor (…) dentro del material probatorio enviado, le causó mucha extrañeza al Demandante varios documentos totalmente desconocidos por él.

Tales documentos corresponde (sic) a varios Actos administrativos emitidos por la Contraloría Municipal de S., la Procuraduría Departamental y la Procuraduría General de la Nación, donde se le sanciona al señor R.R.B.B., con multa de dos salarios; suspensión en el ejercicio del cargo por el término de diez, treinta y cuarenta días: igualmente se le destituye en el ejercicio del cargo y se le inhabilita para desempeñarse en cargos públicos por espacio de un año.

La extrañeza mostrada radica en el evento de no haber sido nunca notificado de la existencia de esas sanciones, y de ello se puede obtener verificación en los mismos anexos, ya que no aparecen registradas las notificaciones personales a las que se hace alusión, y claramente en los folios anexados se demuestra que no se intentó la debida gestión para cumplir con la obligación de la notificación personal, en esos casos se observa los formatos de notificación personal sin la firma del sancionado (…) y otros totalmente vacíos, inclusive sin...

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