Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02732-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716906969

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02732-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Marzo de 2018

Fecha15 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017- 02732 -00 (AC)

Actor : C.L.H.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor C.L.H. contra las providencias del 14 de julio de 2017 y del 11 de septiembre de 2017, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en el curso del proceso de nulidad electoral N° 11001332800020160006901.

ANTECEDENTES

Pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, el señor C.L.H. solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y los derechos de participación política, referidos a la participación en la conformación del poder político, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

(…) SEGUNDO: En consecuencia, se ordene al M.S.D.O.D.C. y a la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca REVOCAR, sus providencias sobre abandono del proceso y en su lugar se proceda a tener por notificados todos los demandados o reanudar los términos para que algunos de éstos contesten la demanda y estén a derecho en el presente proceso.

TERCERO: Se ordene dar trámite a la Procuraduría General de la Nación dar trámite al impedimento planteados por el doctor V.D.L.C..

Hechos

De la demanda, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

Ante el Consejo de Estado, el señor C.L.H. promovió acción electoral para cuestionar la legalidad de los actos de elección de 94 personas, elegidas en el trámite de la Convocatoria 06 de 2015 de la Procuraduría General de la Nación, relacionada con los cargos de procurador judicial II para la conciliación administrativa.

Por auto del 10 de octubre de 2016, el Consejo de Estado, Sección Quinta remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en aplicación del artículo 151 del CPACA.

Mediante auto del 19 de enero de 2017 (previa inadmisión), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, admitió la demanda para tramitarse en única instancia. Además, ordenó la vinculación de las 94 personas de la lista de elegibles de la Convocatoria 06 de 2015, esto es, las personas cuyo nombramiento se demandó.

El 28 de marzo de 2017, el señor V.D.L.C., procurador delegado ante el tribunal, manifestó impedimento para actuar en el proceso electoral.

Como resultó imposible la notificación de las personas cuyo nombramiento se discutía, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, por auto del 25 de mayo de 2017, ordenó la publicación del auto admisorio en dos periódicos de amplia circulación nacional, conforme con lo dispuesto por el artículo 277 CPACA.

El 5 de junio de 2017, el tribunal informó al señor C.L.H. que el aviso estaba a su disposición para que fuera publicado. Según el actor, el 6 de julio de 2017, cumplió con la publicación del aviso en los periódicos El Tiempo y El Espectador y ante el tribunal acreditó oportunamente el cumplimiento de esa carga procesal.

Por auto del 14 de julio de 2017, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, declaró terminado el proceso, por abandono, conforme con el artículo 277 del CPACA, habida consideración de que solo en una de las publicaciones de prensa aportadas publicó el auto admisorio del proceso ordinario.

El señor C.L.H. contra la anterior decisión presentó recurso de reposición y en subsidio de súplica.

Mediante providencia del 11 de septiembre de 2017, la sala de decisión del tribunal, confirmó parcialmente el abandono del proceso (frente a 50 personas) y ordenó seguir con el trámite con las personas que sí se notificaron e intervinieron (44 personas).

Argumentos de la tutela

De manera previa, C.L.H. explicó que se cumplen los requisitos de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales. Y frente a las causales específicas de prosperidad, el actor alegó que se incurrió en defecto sustantivo, en defecto fáctico y en defecto procedimental absoluto, por exceso ritual manifiesto.

En síntesis, alegó que la autoridad judicial demandada desconoció (i) la certeza del contenido de la publicación del aviso en los términos estipulados por el ponente (que no en la ley, como más adelante se verá) con el contenido de la página que sospechosamente no apareció en los anexos allegados, sino extrañamente un día diferente y con lo cual, con esta página del jueves 6 de julio de 2017 del diario `El Tiempo', se demuestra en el expediente el cumplimiento de la publicación en dos (2) periódicos de circulación nacional, la efectuada en el periódico `El Espectador', se declaró cumplida y (ii) porque los H. Magistrados no cumplieron con el deber oficioso, librando comunicación al director del diario `El Tiempo' para determinar si en efecto, como se aseguró en el recurso, el actor cumplió con la publicación, a través de certificación del director de ese diario. Por el contrario, procedieron, sin más, a declarar que se había abandonado el proceso, cuando los documentos (copias de los periódicos) les advertían que no había sido así.

Que, adicionalmente, la autoridad demandada incurrió en defecto fáctico, porque omitió valorar la realidad probatoria determinante para la continuidad del proceso de nulidad electoral y, en cambio, terminó el proceso por abandono.

Fuera de lo anterior, según el actor, también se incurrió en defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, por tener por notificado, sin estarlo, al agente del ministerio público. Que, en efecto, el impedimento del señor V.D.L.C. obligaba a resolverlo, previa comunicación a la Procuraduría General de la Nación para que designara un delegado ad hoc, tal y como lo exige el artículo 277 CP, en concordancia con el Decreto 262 de 2000 y el artículo 45 de la Ley 1564 de 2012. Lo anterior, por cuanto los 20 días para contabilizar el abandono corren desde el día siguiente a la notificación del ministerio público, es decir, que si no se notificó el auto admisorio al agente del ministerio público, no puede contarse el término para publicar el auto admisorio.

Que, en esas condiciones, la notificación al agente del ministerio público nunca se practicó, pero las actuaciones del tribunal hicieron creer que sí se produjo, lo que también generó la vulneración del principio del estoppel y del principio de buena fe. Que, además, la actuación del tribunal hizo entender que las 94 personas cuyos nombramientos se discutía habían sido notificadas y que, por ende, no era necesaria la publicación del admisorio en un 2 diarios de circulación nacional.

Por otra parte, el demandante alegó que continuar el proceso con tan solo 44 de las 94 que debían ser notificados, restó el campo de acción del juez, cuando se trata recomponer la lista de elegibles, por las ilegalidades de la Convocatoria 06 de 2015.

Trámite del proceso

Por auto del 20 de o ctubre de 2017, el magistrado sustanciador admitió la demanda. En esa oportunidad también se denegó la medida cautelar pedida por C.L.H..

Adicionalmente, en el auto admisorio se vinculó, en calidad de terceros, (i) a la Procuraduría General de la Nación, (i) a las 44 personas que fueron reconocidas como demandadas en el proceso de nulidad electoral, (iii) a los participantes de la Convocatoria 006 de 2015, y (iv) al Director de Defensa Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Intervención de la autoridad demandada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B,se opuso a la prosperidad de la tutela pedida.

Después de referirse a los pormenores del proceso de nulidad electoral que promovió C.L.H., el tribunal demandado explicó que la providencia del 14 de julio de 2017 está debidamente motivada, desde el punto de vista fáctico, probatorio y jurídico. Además, informó que, por auto del 17 de octubre de 2017, el tribunal decidió el impedimento del procurador V.L.C., que inicialmente había sido designado como agente del ministerio público.

El magistrado ponente del auto 11 de septiembre de 2017 se opuso al amparo pedido, toda vez que lo decidido se ajustó a derecho, desde el punto de vista fáctico, jurídico, probatorio y jurisprudencial, y que el propósito del actor es constituir una instancia adicional del proceso ordinario.

Por último, el tribunal demandado informó que esta Corporación tramita la acción de tutela N° 11001031500020170257700, con supuestos fácticos similares a los de la presente tutela y, por ende, pidió que se aplicara el Decreto 1834 de 2015, relacionado con las acciones de tutelas masivas.

Intervención de terceros

A pesar de haber sido notificados,en el proceso no intervinieron ni el Procurador General de la Nación, ni las 44 personas que fueron reconocidas como demandadas en el proceso de nulidad electoral, ni los demás participantes de la Convocatoria 006 de 2015, ni el Director de Defensa Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

CONSIDERACIONES

En orden a resolver la solicitud de amparo presentada por el señor C.L.H. , la Sala se referirá, en primer lugar, a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Seguidamente, formulará el problema jurídico a resolver y adoptará la decisión que en derecho corresponda.

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