Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03479-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716906981

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03479-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Marzo de 2018

Fecha15 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03479-00(AC)

Actor: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A ESP

Demandado: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ

La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A ESP contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá , en adelante Tribunal de Arbitramento y los árbitros J.P.C.M., M.T. PALACIO y J.P.S., por considerar que le vulneraron sus derechos fundamentales con ocasión del laudo arbitral de 25 de julio de 2017 y el auto nro. 49 de 4 de agosto de la anualidad citada.

I. ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

La sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A ESP instauró acción de tutela contra el contra el Tribunal de Arbitramento y los árbitros mencionados con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al libre acceso a la administración de justicia.

I.2 H.

Adujo que, el Ministerio de Comunicaciones hoy Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones , por virtud de la licitación pública nro. 045 de 1993, celebró los Contratos de Concesión nros. 000001 y 000002 de 28 de marzo de 1994 con la unión temporal CELUMÓVIL S.A. -CELUMÓVIL DE LA COSTA S.A. y el 00003 de 28 de marzo de 1994 con dicha sociedad entonces denominada COMPAÑÍA CELULAR DE COLOMBIA COCELCO S.A., cuyo objeto fue conferir a los concesionarios la facultad para prestar el servicio de telefonía móvil celular en Colombia, en la red «B» de las áreas oriental, costa atlántica y occidental, respectivamente, para lo cual se hizo uso de una red de telefonía móvil celular, en la que la parte del espectro radioeléctrico asignado al concesionario constituye su elemento principal, de conformidad con los artículos 14 del Decreto 1900 de 19 de agosto de 1990 y de la Ley 37 de 6 de enero de 1993 , vigentes al momento de la celebración de los contratos.

Manifestó que, la cláusula primera común a los Contratos de Concesión nros. 00001, 000002 y 000003 de 28 de marzo de 1994 estableció como objeto del contrato la prestación por cuenta y riesgo del concesionario del servicio de telefonía móvil celular en Colombia, mediante contrato de concesión, como servicio público de telecomunicaciones, no domiciliario, de ámbito y cubrimiento nacional, que proporciona en sí mismo capacidad completa para la comunicación telefónica, entre usuarios móviles y a través de la interconexión con la red telefónica pública conmutada, en adelante RTPC, conforme al artículo 14 del Decreto 1900 de 1990 y el artículo 1 de la Ley 37.

Señaló que, el parágrafo 2 de la cláusula primera común a los Contratos de Concesión nros. 000001, 000002 y 000003 de 1994 precisó que las redes de telefonía móvil celular forman parte de las redes de telecomunicaciones del Estado.

Arguyó que, en la cláusula segunda de los Contratos de Concesión nros. 000001, 000002 y 000003 de 1994 se estableció que el término de duración de la concesión sería de 10 años, contados a partir de la fecha de perfeccionamiento de los mismos. Igualmente, se estableció en el parágrafo, que la concesión sería prorrogable por otros 10 años siempre y cuando el concesionario hubiera cumplido a cabalidad las obligaciones emanadas del contrato.

Expresó que, en cuanto a la reversión pactada, tanto el Estado como los concesionarios entendían que esta se aplicaría únicamente al espectro radioeléctrico.

Afirmó que, el 30 de enero de 1997 se introdujo una modificación a la cláusula segunda relativa a la duración de los Contratos de Concesión nros. 000001, 000002 y 000003 de 1994 y se establecieron las condiciones económicas de la prórroga, las cuales consistieron en el pago de una suma, por una sola vez, por los 10 años de la prórroga, pagadera en forma anticipada el 30 de junio de 1997 y el 30 de noviembre del mismo año y se señaló que durante esa prórroga el concesionario seguiría pagando la tarifa periódica de la contraprestación fijada en la cláusula séptima de los contratos.

Aseveró que, el poder legislativo explicó que la reversión se aplica únicamente al espectro radioeléctrico a través de la Ley 422 de 13 de enero de 1998 , cuyo artículo 4° indicó que «[…] En los contratos de concesión de servicios de telecomunicaciones, la reversión sólo implicará que revertirán al Estado las frecuencias radioeléctricas asignadas para la prestación del servicio concedido […]». Y mediante el artículo 68 la Ley 1341 de 30 de julio de 2009 , reiteró que «la reversión sólo implicará que revertirán al Estado las frecuencias radioeléctricas asignadas para la prestación del servicio concedido».

Precisó que, ese planteamiento fue confirmado por el Ministerio a través de numerosas actuaciones. En consecuencia, el Estado, los concesionarios y todos los integrantes del sector de las telecomunicaciones tenían el convencimiento fundado de que la reversión se aplicaba únicamente al espectro radioeléctrico.

Sostuvo que, dicha sociedad solicitó al Ministerio la adjudicación del espectro adicional con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto 4234 de 16 de diciembre de 2004 y mediante la Resolución nro. 000508 de 28 de marzo de 2005, le fueron asignadas las bandas de frecuencia de 1870,00 MHz a 1877,50 MHz y de 1950,00 MHZ a 1957,50 para su uso y explotación durante la vigencia de las concesiones para la prestación del servicio de telefonía móvil celular en el área de servicio autorizada de conformidad con los contratos nros. 000001, 000002 y 00003 de 1994.

Argumentó que, los Contratos de Concesión nros. 000001, 00002, y 00003 tuvieron como fecha de terminación nominal el 28 de noviembre de 2013 y dicha sociedad mediante comunicación radicada el 28 de noviembre de 2013, informó al Ministerio su voluntad de acogerse al régimen de habilitación general respecto de los servicios de telefonía móvil celular y solicitó la renovación de los permisos para el uso del espectro radioeléctrico en virtud de lo dispuesto en los artículos 12, 68 de la Ley 1341 y 5° del Decreto 2044 de 18 de septiembre de 2013 .

Alegó que, el Ministerio no hizo uso de su facultad de liquidación unilateral de los contratos de concesión nros. 000001, 000002 y 000003 de 1994 y acudió al Tribunal de Arbitramento.

Manifestó que, con fundamento en la cláusula compromisoria de los Contratos de Concesión nros. 000001, 000002, 000003 celebrados por el Ministerio el 28 de marzo de 1994 y en otros Contratos (los nros. 000004, 000005 y 000006) también celebrados por el Ministerio en la fecha en mención, dicha entidad resolvió efectuar la convocatoria y conformación del Tribunal Arbitral, el cual quedó integrado por los abogados J.P.C.M., M.T. PALACIO y J.P.S., quienes aceptaron su designación.

Señaló que, quizá por estrategia del litigio, el Ministerio omitió informar al Tribunal de Arbitramento que durante la ejecución de los contratos de concesión, se había entendido que la reversión sólo era exigible respecto de las frecuencias radioeléctricas asignadas, sin incluir ningún otro tipo de bien, en aplicación de las Leyes 422 y 1341.

Explicó las etapas procesales pertinentes, a través de las cuales dicha sociedad contestó la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones y formuló las excepciones de: caducidad de la acción; ausencia de derecho a obtener una reversión sobre bienes distintos a los del espectro; la ausencia de derecho del Ministerio a obtener una reversión con el alcance indicado por esa entidad; el derecho a una compensación; prescripción; y el derecho a que en la liquidación del contrato se incluyan los valores que el Ministerio debe a dicha sociedad.

Expresó que, también señaló que en los pliegos de condiciones no se establecieron estipulaciones precisas y detalladas sobre la reversión, en la medida en que la cláusula trigésimo tercera del contrato de concesión no precisó el alcance de la obligación de revertir, y que las disposiciones legales sobre la materia no establecían de manera clara y precisa la reversión en contratos de concesión para la prestación del servicio de telefonía móvil.

Afirmó que, el 25 de julio de 2017, el Tribunal de Arbitramento profirió el laudo arbitral por medio del cual, entre otras, negó las excepciones por ella propuestas; declaró que la cláusula trigésima tercera relativa a la reversión de los contratos de concesión (nros. 000001, 000002 y 000003, 000004, 00005 y 00006 de 1994) para la prestación del servicio de telefonía móvil celular celebrados por el Ministerio se encuentra vigente y que es de obligatorio cumplimiento; condenó a dicha sociedad a la suma de un billón seiscientos cincuenta y dos mil novecientos ochenta y un millones de pesos M/cte ($1.652.981.000.000) y a pagar al Ministerio los intereses moratorios a la tasa máxima prevista en la ley sobre el monto a que se refiere el numeral sexto de la parte resolutiva de la providencia, los que se causarán a partir de los quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de ejecutoria del laudo y hasta el momento en que el pago se verifique efectivamente. Aseveró que, respecto a la validez y eficacia de la cláusula trigésimo tercera, el laudo sostuvo que la reversión allí contenida no se refiere al espectro electromagnético.

Sostuvo que, como segunda tesis, el laudo señaló que la cláusula sobre reversión no es oscura y que los bienes y elementos a los que se refiere son claros.

Arguyó que, en tercer lugar, en relación con los bienes afectados, se concluyó que al interpretar una cláusula con otra, de conformidad con el inciso primero del artículo 1622 del Código Civil, los elementos y bienes directamente afectados a la concesión contratada eran determinables «[…] aunque no se hubieran señalado al momento de celebrarse el contrato con todo el detalle que...

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