Sentencia nº 05001-23-33-000-2014-02188-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716907149

Sentencia nº 05001-23-33-000-2014-02188-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Marzo de 2018

Fecha15 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 05001-23-33-000-2014-02188-01(1284-16)

Actor: S.E.Q.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL - CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Sentencia O-0028-2018

ASUNTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 20 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones del demandante.

ANTECEDENTES

Demanda y adición de demanda

El señor S.E.Q. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, demandó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

Pretensiones

El demandante solicitó la nulidad de la siguiente actuación administrativa:

Acto administrativo S 2013 - 142641 ARGEN GRAUS - 22 RAD PONAL 057057 de 15 de mayo de 2013, expedido por el jefe del Grupo Archivo General de la Policía Nacional, mediante el cual niega tiempo doble solicitado.

Acto administrativo S 2013-181256 ARGEN GRAUS-22 RAD PONAL 074708 de 24 de junio de 2013, que resuelve el recurso de reposición contra la decisión contenida en el oficio S 2013 - 142641 ARGEN GRAUS - 22 RAD PONAL 057057 de 15 de mayo de 2013.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho pidió el reconocimiento y pago de lo siguiente:

Tiempo de servicio doble desde el 1 de mayo de 1984 hasta el 4 de junio de 1991.

M. dejadas de percibir a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

Indexación

Solicitó igualmente que se ordene el cómputo del tiempo doble para efectos prestacionales y se reajuste la asignación de retiro del demandante.

Igualmente pidió que se incluya el tiempo doble comprendido entre el 1 de mayo de 1984 hasta el 4 de junio de 1991 en la hoja de servicio del demandante para luego remitirla a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con el fin de que se reconozca, compute y pague el derecho reclamado.

Fundamentos fácticos

Como fundamentos de las pretensiones enunciadas y conforme al texto de la demanda, se dio a conocer lo siguiente:

El señor A.S.E.Q. laboró en la Policía Nacional prestando un tiempo de servicios de 23 años, 9 meses y 15 días, así:

Señaló que la causal de retiro obedeció a una solicitud propia, según da cuenta el Decreto 1213 de 1990.

Indicó que laboró tiempo doble en estado de sitio desde el 1 de mayo de 1984 hasta el 4 de junio de 1991, durante 7 años, 2 meses y 3 días, en vigencia del Decreto 1038 de 1 de mayo de 1984 y el Decreto 1686 de 4 de julio de 1991.

Contestación de la demanda.

Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía NacionalLa Policía Nacional señaló que los actos administrativos fueron expedidos con base en la ley y con el lleno de los requisitos extinguidos, sumado a la presunción de legalidad de la cual goza el mismo y que no ha sido desvirtuada.

Indicó que en los oficios acusados y, verificada la hoja de servicios prestados a la institución, no le fue reconocido ningún periodo de tiempo doble, por no tener derecho a ello.

Indicó que los tiempos dobles que ha reconocido el Gobierno Nacional para los miembros de la Policía Nacional se ha realizado por decreto adicional al que declara el estado de sitio, a juicio del consejo de ministros, si las condiciones justifican la medida y se indica en cada caso quienes y en que grados son los beneficiarios de estos reconocimientos.

Agregó que el tiempo doble quedó abolido para los miembros de la Policía Nacional a partir del 1 de abril de 1977 en virtud de los Decretos 609 y 613 de 1977 Estatuto de Oficiales, S. y Agentes.

Formuló la excepción de presunción de legalidad basada en el argumento de que el acto administrativo impugnado fue expedido con base en la Ley y con el lleno de los requisitos exigidos, sumado a la presunción de legalidad de la cual goza el mismo y que no ha sido desvirtuada.

Así mismo, alegó la excepción de prescripción, dado que a la fecha de la reclamación ya había operado la prescripción de los dineros reclamados, además de tener en cuenta que el caso concreto no se tiene derecho al tiempo doble. Al igual que la Innominada o genérica.

Decisiones relevantes en la audiencia inicial .

En el marco de la parte oral del proceso bajo el CPACA, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.

En el presente caso, a folio121 en relación a las excepciones formuladas se indicó lo siguiente:

[…] Prescripción: En lo que respecta a esta excepción, para la Sala resulta claro que, a pesar de que el numeral 6º del artículo 180 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra esta excepción como de fondo o de resolución previa, en el presente caso la misma no puede decidirse en esta etapa procesal, pues, se tiene que lo pretendido el reconocimiento y pago del tiempo doble de servicio, lo cual trae como consecuencia que para que proceda el reconocimiento y pago del mismo se necesita que, de manera previa, se profiera una sentencia que reconozca tal derecho, siendo ese el momento en el que se establece cuáles mesadas prescribieron y cuáles no, en el evento absolutamente hipotético de que se acceda a las súplicas de la demanda.

Así las cosas, si la prescripción se refiere al modo de extinguir los derechos por su no ejercicio durante cierto lapso, debe primero decidirse si la parte accionante tiene o no derecho a los mismos.

Frente a las demás excepciones propuestas por la entidad demandada, esto es, presunción de legalidad e innominada o genérica, el Despacho advierte que las mencionadas excepciones no tienen carácter de previas y su resolución se efectuará en la sentencia que ponga fin a esta instancia.

Ahora bien, la Sala tampoco advierte de oficio, la configuración de ninguna otra excepción previa ni de alguna de las excepciones previstas en el artículo 180º numeral 6º, a saber, cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación ni falta de legitimación en la causa.[…]

La anterior decisión no fue objeto de impugnación.

Fijación del litigio ( art. 180-7 CPACA)

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.

A folio 122 en la audiencia inicial el a quo fijó el litigio así:

[…] 4.3. HECHOS INCONTROVERTIDOS Y/O PROBADOS.

De acuerdo con lo expuesto en la demanda y la contestación se tiene por probado que el señor S.E.Q. laboró para la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional por el período de veintitrés (23) años, nueve (9) meses y quince (15) días y su último lugar donde prestó sus servicios fue en el Departamento de Antioquia.

4.4. DIFERENCIA.

La diferencia radica en el hecho segundo.

La entidad demandada manifiesta que frente al hecho segundo, esto es, que el demandante laboró durante el lapso comprendido del primero (01) de mayo de 1984 al cuatro (04) de junio de 1991 cuando el Estado se encontraba en estado de sitio y que por tal razón tiene derecho a que dicho lapso se compute como doble de servicio para efectos prestacionales, son aseveraciones sin sustento jurídico, más aún cuando se hace una interpretación errónea y amañada de los intereses pretendido en la demanda. […]

Problema jurídico fijado en el litigio

[…] Le corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios No. S-2013-142641/ARGEN-GRAUS 22 del veinticuatro (24) de junio de dos mil trece (2013), proferido por el Jefe del {área de Archivo General de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, mediante los cuales se le negó el reconocimiento y pago del tiempo doble de servicio al señor S.E.Q., y en consecuencia resolver si el mismo tiene derecho a que la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL y la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL CASUR proceda al reconocimiento de dicho tiempo. […]

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia de 20 de noviembre de 2015, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

El tiempo doble de servicios fue una prestación creada para aquellos eventos en donde se hubiera decretado por parte del Gobierno, el Estado de sitio, y a su vez, se hubiera manifestado por parte del Estado las zonas donde estaba turbado el orden público y además de ello, que respecto de algunas zonas específicas que determine el Gobierno Nacional y si a juicio del Consejo de Ministros, se computaría como tiempo doble de servicios, si las condiciones justificaban la medida.

Agregó que para que se reconozca el derecho reclamado en este asunto debía...

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