Sentencia nº 15001-23-33-000-2014-00257-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716907229

Sentencia nº 15001-23-33-000-2014-00257-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Marzo de 2018

Fecha15 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C,quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 15001-23-33-000-2014-00257-01(21854)

Actor: L.F.R.G.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 17 de abril de 2015, proferida en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda, como se encuentra a continuación:

PRIMERO.- Declarar no probada la excepción de caducidad propuesta por la DIAN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- Negar las pretensiones de la demanda presentada por el señor L.F.R. contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.

TERCERO.- Condenar en costas a la parte vencida, liquídense por Secretaría y sígase el procedimiento establecido en el artículo 366 del C.G.P

CUARTO.- Fijar como agencias en derecho la suma de dos millones cincuenta y un mil cuatrocientos noventa pesos ($2.051.490) a cargo de la parte demandante” (Negrillas propias del texto original).

ANTECEDENTES

Previo Requerimiento Especial No. 262382012000008 de 30 de mayo de 2012 y de respuesta al mismo dada por el demandante, la DIAN, mediante Liquidación Oficial de Revisión No 262412013000003 de 30 de enero de 2013, modificó al contribuyente la liquidación privada del impuesto sobre las ventas del 4º bimestre del año gravable 2010.

La modificación de la liquidación privada fue realizada en los siguientes términos:

i) Rechazo de compras por valor de $ 316.263.000

ii) Rechazo de impuestos descontables por valor de $ 26.398.000

ii) Pasar de un impuesto liquidado por valor de $ 26.398.000 a $52.699.000

iv) Sanción de inexactitud por $ 42.0482.000

vi) Total valor a pagar de $ 68.431.000

Con posterioridad a la interposición del recurso de reconsideración, la DIAN, a través de la Resolución No 580 de 28 de noviembre de 2013, confirmó la Liquidación Oficial No 262412013000003 de 30 de enero de 2013.

DEMANDA

L.F.R.G., en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones:

1. Declarar la nulidad de la liquidación oficial impuesto sobre las ventas revisión No 262412013000003, proferida el 30 de enero de 2013, y de la Resolución No. 580 de 28 de noviembre de 2013, por medio de las cuales se pretende modificar la Declaración de IVA correspondiente al CUARTO BIMESTRE del año gravable 2010.

2. Que se declare la firmeza de la Declaración de IVA presentada por el contribuyente y correspondiente al CUARTO BIMESTRE del año gravable 2010.

3. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 176 del CCA.

La demandante invocó como normas violadas las siguientes:

Artículo 105 del Estatuto Tributario.

Artículo 135 del Decreto 2649 de 1993.

El concepto de la violación se sintetiza así:

Manifestó que acorde con el artículo 705-1 del E.T. las declaraciones de IVA y retención en la fuente adquieren firmeza de forma concomitante con la declaración de renta y, toda vez que la declaración de renta del año gravable 2010 quedó en firme en virtud del beneficio de auditoría consagrado en el artículo 689-1 ídem, la declaración de IVA del cuarto bimestre del año 2010 estaba en firme antes de que fuera notificado el Requerimiento Especial.

Afirmó que el 26 de septiembre de 2011 hubo un hurto en la oficina del contador de la demandante, dentro de lo cual fue hurtado toda la contabilidad de L.F.R.G.; situación que fue denunciada ante la Fiscalía y, en cumplimiento del artículo 135 del Decreto 2649 de 1993, procedió de inmediato a iniciar el proceso de reconstrucción de la contabilidad, lo cual le fue imposible realizar por ausencia de colaboración de terceros.

El artículo 135 del Decreto 2649 de 1993 exime al investigado de responsabilidad en tratándose de situaciones de fuerza mayor o caso fortuito, como lo es el hurto; de allí que no sea procedente sancionar al contribuyente cuando se está frente a las situaciones referenciadas, ni que los documentos solicitados por la Administración Tributaria puedan ser entregados por haber sido hurtados.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La DIAN manifestó que pese a que la declaración de renta del año gravable 2010 goza de firmeza, en este caso no se extiende a la declaración de IVA del cuarto bimestre del año 2010, dado que para la firmeza de ésta última declaración son aplicables los artículos 705, 706 y 714. El Requerimiento Especial fue emitido y notificado antes del término de 2 años previsto para la firmeza de la liquidación privada.

Si bien es cierto que hubo un presunto hurto en la casa del contador del demandante, éste no demostró una debida diligencia en la reconstrucción de la información contable.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda. Las razones de la decisión se resumen así:

La demanda fue interpuesta dentro del término legal, circunstancia por la cual no operó el fenómeno de la caducidad.

En virtud del principio de taxatividad y toda vez que para la declaración de IVA no fue contemplado el beneficio de auditoría, el término de firmeza de la declaración privada de IVA es de dos años.

El hurto de la contabilidad no constituye fuerza mayor o caso fortuito, en tanto es previsible y posible de conjurar con la adopción de medidas de seguridad necesarias. El contribuyente no actuó con diligencia y cuidado al no tener la contabilidad bajo su custodia. La denuncia en la Fiscalía por parte del contador del demandante no constituye prueba que acredite el hurto.

En adición, la demandante no realizó la adecuada reconstrucción de la contabilidad ni del inventario conforme lo establece el Decreto 2649 de 1993.

En materia de costas, acorde con el artículo 188 del CPACA, estas se causan objetivamente a cargo de la parte vencida, razón por la cual ordenó liquidarlas por Secretaría. Con fundamento en el numeral 3.1.2 del Acuerdo 1887 de 2003, fijó como agencias en derecho el 3% de las pretensiones equivalente a $ 2.051.490 a cargo de la demandante.

RECURSO DE APELACIÓN

La demandante apeló con fundamento en los siguientes argumentos:

El fallador de primera instancia no tuvo en cuenta que el artículo 705-1 del E.T. consagra que las declaraciones de retención en la fuente y del impuesto sobre las ventas adquieren firmeza al mismo tiempo que la declaración del impuesto sobre la renta.

La declaración de renta del año 2010 quedó en firme en virtud del beneficio de auditoría, en consecuencia, igual firmeza adquirieron las declaraciones de IVA y de retención en la fuente.

Opuesto a lo señalado en el fallo, a fin de reconstruir la contabilidad, se acudió a la DIAN, a los proveedores para reconstruir costos y gastos y a los clientes para reconstruir ingresos; sin que se haya obtenido respuesta de ninguno de ellos.

En cuanto a la inexistencia de fuerza mayor o caso fortuito, se tiene que los soportes contables no estaban “en la calle”, estaban en la casa oficina del contador, que cuenta con todas las medidas de seguridad de una casa. Los archivos no tienen que ser custodiados por firmas privadas de seguridad y menos aún los ciudadanos tienen la obligación de asumir deficiencias en seguridad que le corresponde al Estado. Solicitó se revoque el fallo de primera instancia, para en su lugar dictar la providencia que en derecho deba reemplazarla.

La demandante no objetó la sanción por inexactitud, ni las costas de primera instancia, ni las agencias en derecho.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

El demandante no presentó alegatos de conclusión.

La demandada señaló lo siguiente:

No es posible aplicar el artículo 705-1 del E.T. a la declaraciones de IVA y retención en la fuente a fin hacer extensivo el beneficio de auditoría previsto para la declaración del impuesto sobre la renta, toda vez que de conformidad con el artículo 69 de la Ley 863 de 2003 quedó derogada la norma que extendía el beneficio de auditoría a las declaraciones de IVA y retención en la fuente. En consecuencia, el término de firmeza de la declaración de IVA del cuarto bimestre del año 2010 opera de conformidad con los artículos 705 y 714 del E.T.

El contribuyente no allegó al proceso pruebas que demuestren la realización de un inventario final a fin de reconstruir la contabilidad y, con ocasión del hurto de la contabilidad, solo anuncia el deber de hacer el inventario, pero no lo aporta, lo cual implica que no hubo diligencia por parte de la demandante en la reconstrucción de la contabilidad para efectos de la elaboración de estados financieros que permitieran a la Autoridad Tributaria adelantar su acción fiscalizadora.

El Ministerio Público no emitió concepto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala pasa a determinar lo siguiente:

Si a la declaración de IVA del cuarto bimestre del año gravable 2010 presentada por L.F.R.G. le es aplicable el beneficio de auditoría.

Si el hurto aducido por el demandante es constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito, como justificación para no exhibir la contabilidad y, si el contribuyente actúo con diligencia en la reconstrucción de los soportes y registros contables.

En relación con el primer punto objeto de litigio, esta Sala observa que la declaración de IVA del cuarto bimestre del año 2010 presentada por la demandante no adquirió firmeza en virtud del beneficio de auditoría, como pasa a exponerse a continuación.

Tal como lo manifestó la entidad demandada, el artículo 69 de la Ley 863 derogó el inciso segundo del artículo...

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