Sentencia nº 25000-23-26-000-2005-01086-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716907289

Sentencia nº 25000-23-26-000-2005-01086-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Marzo de 2018

Fecha14 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 2500 0 -23-26-000-2005-01086-01(52946)

Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Demandad o: R.A.S.S.

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPETICIÓN

Temas: DEMANDA DE REPETICIÓN/ COMPETENCIA - el criterio de conexidad determina la competencia cuando se trata de repetir por el pago de una condena impuesta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo/ EJERCICIO OPORTUNO DE LA ACCIÓN - Se tiene prueba del pago de la condena, el término de caducidad se cuenta a partir del pago/ VERIFICACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS DE PROSPERIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - se probó el pago pero no la conducta dolosa o gravemente culposa del demandado.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante en contra de la sentencia fechada el 14 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

El 22 de abril de 2005 la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional formuló demanda de repetición en contra del señor R.A.S.S., para que se lo condenara a reintegrar la suma de $28'640.000, la cual pagó la entidad demandante, en cumplimiento de una orden judicial.

Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso que en hechos acaecidos el 5 de enero de 1998 en la ciudad de Bogotá D.C., el señor R.A.S.S., patrullero de la Policía Nacional, hirió con su arma de dotación oficial a un ciudadano y, adicionalmente, lo denunció por la conducta punible de hurto. Como consecuencia de lo anterior, la Fiscalía General de la Nación adelantó un proceso penal en contra del ciudadano en mención y le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva.

Se resaltó que, con posterioridad, el ente acusador precluyó la investigación adelantada, toda vez que estableció que el sindicado no cometió el delito de hurto, por el cual se le procesó.

Se narró en los hechos que la persona que resultó herida y privada de la libertad demandó en reparación directa a la Policía Nacional para que le indemnizara los perjuicios causados y que la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a sus pretensiones, mediante providencia calendada el 15 de julio de 2004.

Se adujo que la Policía Nacional, en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia enunciada, profirió la Resolución No. 0524 el 12 de noviembre de 2004, por medio de la cual ordenó el pago de la condena impuesta en la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2. Trámite en primera instancia

2.1. El trámite de la demanda cursó inicialmente ante el Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, no obstante, mediante auto fechado el 13 de octubre de 2011, se declaró incompetente para conocer del asunto y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que declaró la nulidad de lo actuado y admitió la demanda a través de auto que se notificó en debida forma al demandado y al Ministerio Público.

2.2. En la oportunidad procesal correspondiente, el señor R.A.S.S., mediante apoderado judicial, contestó la demanda formulada, oponiéndose a las pretensiones de la misma.

Indicó que con el material probatorio aportado al proceso no se acreditó el pago de la condena impuesta a favor del beneficiario.

Agregó que si bien la Policía Nacional probó que fue condenada a resarcir un daño, lo cierto es que no se demostró que ello ocurrió como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario, en este caso, del señor R.S.S..

3. Los alegatos de conclusión

Concluido el período probatorio, mediante providencia fechada el 24 de junio de 2014, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, presentara concepto de fondo.

La parte actora alegó de conclusión para reiterar lo expuesto en el proceso. Adicionalmente, recalcó que sí se efectuó el pago del monto por el cual demandó en repetición y que se acreditó la conducta dolosa que se le atribuyó al señor S.S. en la demanda.

Por su parte, el señor R.A.S.S. reiteró los argumentos expuestos en su contestación de la demanda.

Por último, el Ministerio Público rindió concepto de fondo, en el sentido de señalar que el Tribunal a quo debía negar las pretensiones invocadas.

4 . La sentencia de primera instancia

Mediante sentencia proferida el 14 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se encontraban reunidos dos de los presupuestos para acceder a la pretensión de repetición que formuló el Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a saber: i) la prueba del pago y ii)el dolo o la culpa grave del señor S.S..

En ese orden de ideas, el Tribunal a quo advirtió que no se demostró en el proceso el pago de la condena por la que se demandó en repetición, por los motivos que a continuación se transcriben (incluso con posibles errores):

En relación con el pago de la condena es de anotar que la N a ción - Ministerio de Defensa - P olicía Nacional allegó el comprobante de egreso No. 22500 del 23 de noviembre de 2004 suscrito por el Tesorero de la entidad demandante y el comprobante de consignación No. 78965981 de la misma fecha, por la suma de $31.322.592.54, en la C uenta (…) del B anco Davivienda a nombre de la señora (…) , apoderada del señor (…) , y no obra en el expediente do cumento proveniente del deudor o de su causante en el que conste el pago de dicha suma .

Por último, concluyó que no obraban pruebas que permitieran analizar si el demandado desplegó una conducta dolosa o gravemente culposa.

Como consecuencia de la falta de acreditación de estos presupuestos para la prosperidad de la repetición devino el fracaso de las pretensiones de la demanda.

5 . El recur s o de apelación que present ó la parte actora

La Policía Nacional se opuso a la sentencia de primera instancia e insistió en que sí había demostrado el pago de la suma de dinero por la que demandó en repetición, así como el actuar doloso “o por lo menos gravemente culposo” del señor S.S..

Recalcó que sí se efectuó el pago del monto por el cual demandó en repetición y que ello se probó con los siguientes documentos: i) la Resolución No. 0524 del 24 de noviembre de 2004, por medio de la cual se autorizó el pago; ii) el comprobante de egreso No. 22500, calendado el 23 de noviembre de 2004 y iii) el recibo de consignación.

Indicó que también se acreditó que el demandado desplegó una conducta dolosa, o al menos gravemente culposa, al herir con su arma de dotación oficial a un ciudadano, circunstancia que por sí sola da cuenta de la inobservancia de las normas que estaba obligado a acatar.

6 . El trámite de segunda instancia

El recurso presentado en los términos expuestos fue concedido el 14 de octubre de 2014 y admitido por esta Corporación mediante auto calendado el 13 de febrero de 2015.

Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, presentara concepto de fondo.

El Ministerio de Defensa - Policía Nacional alegó de conclusión para reiterar lo expuesto a lo largo del proceso.

El Ministerio Público rindió concepto de fondo y consideró que se reunieron todos los presupuestos necesarios para acceder a las pretensiones de la demanda, es decir, la existencia de una sentencia que impuso a la entidad estatal el pago de una suma de dinero, la prueba del pago, la calidad del demandado como ex agente del Estado y la conducta dolosa del señor S.S..

I I. C O N S I D E R A C I O N E S

Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) competencia; 2) el ejercicio oportuno de la acción; 3) generalidades de la demanda de repetición; 4) alcance del recurso de apelación: verificación de los presupuestos de prosperidad de la acción de repetición; 5) presupuestos de la acción de repetición y 6) acerca de la condena en costas.

1. Competencia

En relación con la competencia para conocer de las acciones de repetición interpuestas en vigencia del Código Contencioso Administrativo -como este caso-la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación se ha pronunciado de la siguiente manera:

“…conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, la Ley 678 [7-1] establece como premisas para la aplicación de la mencionada regla de competencia la existencia de una sentencia condenatoria contra el Estado y el trámite de un proceso previo ante esta Jurisdicción, evento en el cual compete conocer de la repetición al juez o al tribunal administrativo ante el que se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial .

Es decir, que para determinar la competencia en acciones de repetición originadas en procesos que hayan cursado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, basta acudir en forma exclusiva al principio de conexidad, previsto como principal en el artículo 7 [1] de la Ley 678 de 2001, sin perjuicio del criterio subjetivo de atribución de competencias que para los dignatarios con fuero legal contempla la misma ley ([7] [pár. 1]) y sin que se requiera establecer la cuantía de la demanda, según lo disponían los artículos 132 y 134B del C.C.A., antes de la entrada en vigencia de la citada ley, por cuanto la aplicación de dichos artículos en estos casos está excluida en razón de que contrarían el factor de conexidad(negrillas y subrayas de la S.).

De conformidad con lo anteriormente expuesto, resultó correcto...

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