Sentencia nº 68001-23-31-000-2002-01033-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716907313

Sentencia nº 68001-23-31-000-2002-01033-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Marzo de 2018

Fecha14 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 68001-23-31-000-2002 - 01033-01 ( 42 174 )

Actor: A.E..U.M.P. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 30 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1.1. Proceso 2002-1033

El 8 de abril de 2002, A.E.M.P. y otros, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor A.E.M.P..

Solicitaron que, en consecuencia, se condene a la demandadas a pagar, por perjuicios morales, la suma de 100 smlmv para cada uno de los demandantes. Por otra parte, por daño a la vida de relación, solicitaron 100 smlmv a favor de A.E.M.P., L.S.N. y los menores M., E.A., L.E.M.N., M.M.C. y T.J.M.A..

Por perjuicios materiales para el directamente afectado, en la modalidad de daño emergente, solicitaron $5'000.000, por lucro cesante consolidado, $44'000.000 y, por lucro cesante futuro, $50'000.000.

Hechos:

Como sustento fáctico de la demanda se afirmó que, el 28 de enero de 1999, el señor M.P. contrató el servicio de un taxi para que lo transportara al “Centro del (sic) Ecopetrol”, con el objeto de encontrarse con la señora A.P.. Cuando se hallaban a la altura del motel Oasis (ubicado “por la vía que de Barrancabermeja conduce al Centro”), fueron abordados por un grupo de encapuchados que les gritaron “alto”, “por lo que el taxista se asustó y accionó la reversa sin atender la orden”, razón por la cual los encapuchados les dispararon a las llantas del automotor, haciéndolos salir de la carretera.

Posteriormente y con temor por sus vidas, el taxista y el señor M.P. salieron del vehículo y rodaron por un barranco, hasta allí llegaron unas personas con uniformes militares, quienes manifestaron que hacían parte del Ejército Nacional y los capturaron por la presunta comisión del delito de hurto calificado (hurto de gasolina).

El 22 de febrero de 1999, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de San José de Cúcuta le impuso al señor M.P. medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva. Luego, esto es, el 8 de septiembre de 1999, dicho órgano profirió resolución de acusación contra el aquí actor.

El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de B., mediante sentencia del 31 de marzo de 2001, absolvió al señor A.E.M.P. del delito por el cual fue sindicado. Dicha providencia fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en sentencia del 8 de mayo de 2001.

Admisión de la demanda:

Mediante auto del 9 de septiembre de 2002, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda únicamente respecto de la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual, en proveído del 30 de octubre de 2003, dicha Corporación ordenó vincular a la Nación - Rama Judicial y Ministerio de Defensa - Ejército Nacional al asunto de la referencia. Los anteriores autos fueron notificados en debida forma a las demandadas (folios 236, 280, 281 y 282 del cuaderno 1).

Contestaciones de la demanda:

- La Fiscalía General de la Nación indicó que no está llamada a responder en este asunto, toda vez que tanto la resolución que resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento como la resolución de acusación fueron proferidas dentro del marco de la ley penal, sin irregularidad alguna.

Recalcó que, la detención preventiva del señor M.P. no fue arbitraria ni injusta, comoquiera que dicha determinación se emitió con base en una valoración seria, profunda y razonable de las pruebas recaudadas en la investigación penal.

Precisó que a la luz del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, no era exigible tener certeza sobre la responsabilidad del investigado para decretar la medida de aseguramiento y que ello sólo era necesario para proferir sentencia condenatoria.

Agregó que, pensar que cada vez que se absuelva a favor de un procesado, (sic) se compromete la responsabilidad patrimonial del Estado, sería tanto como aceptar que la Fiscalía General de la Nación no pudiera adelantar una investigación penal (sic) ya que, (sic) los Fiscales estarían atados de pies y manos, sin autonomía, sin independencia… pues, (sic) las investigaciones penales siempre tendrían que culminar con sentencia condenatoria so pena de comprometer la responsabilidad patrimonial de la entidad (sic). Una afirmación de tal naturaleza conllevaría a la denegación misma de la justicia y a un flagrante desconocimiento de la potestad punitiva que tiene el Estado (folios 261 a 272 del cuaderno 1).

- Por su parte, la Nación - Rama Judicial señaló que tanto en la providencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito, en la cual se absolvió al aquí demandante, como en la confirmatoria de ésta, proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, se actuó conforme a las normas sustantivas y procesales vigentes; por tanto, adujo, no existió falla en el servicio que dé origen a un daño antijurídico.

Por lo anterior, propuso como excepciones: i) la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, en la etapa del juicio, absolvió al acá actor del delito por el cual fue sindicado y ii) la innominada, esto es, la que el fallador encuentre acreditada (folios 283 a 288 del cuaderno 1).

- Por último, la Nación - Ministerio de Defensa manifestó que los señores G.R.R. y A.E.M. fueron capturados en el lugar de los hechos junto con una guía para el transporte de gasolina, hecho que ameritaba o requería que las circunstancias del hecho fuesen ampliadas y confirmadas dejando en manos del ente investigador competente lo correspondiente.

Igualmente señaló que las pruebas recaudadas fueron adecuadas hasta la etapa del juicio, siendo ajustadas a derecho las resoluciones de definición de la situación jurídica y acusatoria, pero que, atendiendo las exigencias para proferir una sentencia condenatoria, aquéllas resultaron insuficientes para los jueces de primera y segunda instancia.

Propuso como excepciones: i) la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que su comportamiento fue legítimo, adecuado y en cumplimiento de sus deberes legales y porque, además, en los casos de privación injusta de la libertad las llamados a responder son las autoridades jurisdiccionales, toda vez que son las encargadas de determinar si la captura es legal y proveer si ésta continúa o no y ii) la inexistencia del elemento antijuridicidad del daño ante la imposición constitucional y legal de la carga o deber de soportar, dado que el comportamiento de los señores G.R.R. y A.M.P. los puso en la imperiosa obligación de soportar la carga de soportar (sic) el cumplimiento de los deberes inherentes a las autoridades jurisdiccionales en desarrollo del complejo cometido de investigar y administrar justicia.

Adicionalmente, solicitó acumular este asunto al proceso 2002-1212, comoquiera que las demandadas son las mismas y la demanda se fundamenta en los mismos hechos.

1.2. Proceso 2002-1212

El 2 de mayo de 2002, el señor G.R.R. y otros, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios que, afirman, les fueron causados con la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor G.R.R..

Pidieron que, en consecuencia, se condenara a la demandadas a pagar, por perjuicios morales, la suma de 100 smlmv para cada uno de los demandantes. Por daño a la vida de relación, solicitaron 100 smlmv a favor de cada uno de los señores G.R.R., G.S.R.Q., A.F.R.R. y D.C.R.R..

Por perjuicios materiales para el directamente afectado, en la modalidad de daño emergente, solicitaron $10'946.678 y, por lucro cesante consolidado, $75'000.000.

Hechos:

Como sustento de sus pretensiones, expuso la parte actora, en síntesis, que el señor G.R.R. se desempeñaba como conductor de un vehículo taxi, identificado con las placas XWB-558, afiliado a la Empresa de Transportes Radio Taxi Ltda.

El 28 de enero de 1999, G.R.R., al pasar por el barrio Yarima, del municipio de Barrancabermeja, fue requerido por el señor A.E.M.P. para que lo movilizara hasta el corregimiento El Centro, de dicho municipio. En ese trayecto, en específico, cuando se encontraban a la altura de un motel llamado Oasis, unas personas encapuchadas les gritaron que se detuvieran, orden que ellos omitieron, razón por la cual esas personas hicieron varios disparos al aire y, posteriormente, a las llantas del carro.

“… temiendo por sus vidas, se salieron del carro y rodaron por un barranco, donde llegaron unas personas con uniformes militares y se los llevaron para un ramal donde tenían a otras dos personas … solo en ese lugar se identificaron como miembros del Ejército Nacional; (sic) ahí les comunicaron que quedaban detenidos.

La Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de San José de Cúcuta, en providencia del 22 de febrero de 1999, profirió medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, contra el señor G.R.R.. El 8 de septiembre de 1999, esa misma autoridad dictó resolución de acusación contra el señor Rueda Rueda, por la presunta comisión del...

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