Sentencia nº 73001-23-31-000-2011-00543-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716907317

Sentencia nº 73001-23-31-000-2011-00543-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Marzo de 2018

Fecha14 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 73 001-23-31-000-2011-00543-01(45 332)

Actor : C.A.R.C. Y OTROS

Demandado: NACIÓN -RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala los sendos recursos de apelación presentados las demandadas, contra la sentencia del 7 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que dispuso (se transcribe tal como obra en la foliatura):

“PRIMERO: DECLARAR EXTRACONTRACUAL Y PATRIMONIALMENTE responsable a la Nación - Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, por los daños y perjuicios ocasionados a la parte demandante con ocasión de la privación injusta de la libertad a que fue sometido el señor R.A.R.C. entre el 12 el 17 de junio y el 21de diciembre de 2000.

“SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENA a las accionadas en igual proporción, a pagar las siguientes sumas de dinero por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes así:

“a) Por concepto de PERJUICIOS MORALES, las siguientes sumas:

“Para R.A.R.C.: 40 SMLMV

“Para P.C. DE REYES: 20 SMLMV

“Para R.R.R.: 20 SMLMV

“Para W.C.R.A.: 20 SMLMV

“Para G.R.C.: 20 SMLMV

“Para C.A.R.C.: 15 SMLMV

“TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda”.

ANTECEDENTES

El 11 de agosto de 2011, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, los actores presentaron demanda en contra de la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de las demandadas y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados por la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el señor R.A.R.C..

Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes y, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $33'681.390.oo, que corresponde al valor de los ingresos dejados de percibir por el afectado directo con la medida durante el tiempo de su detención y, en la modalidad de daño emergente, la suma de $4'102.694.oo, por concepto del pago de honorarios profesionales a quien asumió la defensa penal del señor R.C..

En apoyo de sus pretensiones, los actores relataron -en síntesis- que, el 16 de junio de 1998, la Fiscalía Décima Unidad Primera de Ibagué vinculó penalmente, mediante indagatoria, al señor R.A.R.C., como coautor de los delitos de narcotráfico y de concierto para delinquir. El 2 de julio siguiente, resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario y, luego, el 19 de abril de 1999 calificó el sumario con resolución de acusación.

En la etapa de juicio, el Juzgado Segundo Penal Especializado de Ibagué profirió sentencia absolutoria en favor del señor R.C., para lo cual consideró que no había prueba que condujera a la certeza de la responsabilidad penal del procesado, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

Así, para los demandantes la privación de la libertad del señor R.A.R.C. se tornó injusta, lo cual le causó a él y a su grupo familiar más próximo perjuicios del orden moral y material que deben ser indemnizados.

La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Tolima y, una vez notificada en debida forma, fue contestada por las demandadas.

La Rama Judicialalegó que ninguna decisión suya fue arbitraria o abiertamente ilegal, ya que, con su prudente juicio, el juez penal de conocimiento profirió sentencia absolutoria, por la falta de certeza de la responsabilidad penal del señor R.C., como coautor de los punibles investigados.

La Fiscalía General de la Naciónadujo que su actuación se ajustó al cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales a su cargo, ya que, cuando definió la situación jurídica del procesado, existía el indicio grave de responsabilidad en su contra, por lo cual, pese a que se profirió sentencia absolutoria, su actuación fue legítima.

Vencido el período probatorio, abierto mediante auto del 21 de octubre de 2011, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto.

La parte actorainsistió en que el señor R.A.R.C. permaneció injustamente privado de la libertad desde el 13 de junio de 1998 y hasta el 21 de diciembre de 2000, cuando el juez penal de conocimiento lo absolvió de responsabilidad penal.

La Fiscalía General de la Naciónreiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

La Rama Judicial no intervino y el Ministerio Público no emitió concepto.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

En sentencia del 7 de junio de 2012 , el Tribunal Administrativo del Tolima accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo (se transcribe tal como obra en la foliatura):

Se desprende de lo anterior, que la decisión que impuso la medida restrictiva de la libertad en contra del señor R.C. ciertamente estuvo cimentada en el indicio grave exigido por la norma procesal vigente, vale decir que la Fiscalía General de la Nación … edificó la prueba mínima para asegurar basándose en la grabación de las conversaciones telefónicas, sostenidas por el hoy accionante, a partir de las cuales determinó el ente investigador la presencia de diálogos disfrazados o en calve que lo hacían ver como la persona que colaboraba con el desarrollo de las actividades ilícitas junto a E.M.P. y N.J.P.; aunado al vínculo de amistad que presuntamente lo unía con F.A.L.T., como consecuencia de lo cual se dio lugar a diligencia de allanamiento a su residencia .

“Ahora bien, respecto a la resolución que calificó el mérito sumarial, la Sala no puede arribar a la misma conclusión, al encontrarse con una acusación edificada únicamente como prueba directa respecto de R.C., en la grabaciones de llamadas telefónicas de las cuales no se extrae ningún elemento de juicio que comprometa su responsabilidad sobre la conducta delictiva imputada , pues en la misma el sindicado expone en cada una de las preguntas realizadas por la Fiscalía, el contexto dentro del cual se dieron dichas conversaciones, explicaciones éstas tomadas en cuenta por el Juez a la hora de proferir sentencia absolutoria; en este punto es preciso dejar sentado que, si bien, la acción contenciosa de reparación directa no se constituye en una tercera instancia en la que el juez administrativo se arrogue facultades para revisar y valorar nuevamente las pruebas que en su oportunidad fueron controvertidas por los sujetos procesales dentro de una determinada investigación de carácter penal, o para evaluar las decisiones autónomas adoptadas por el funcionario investigador, lo cierto es que, la autonomía del funcionario judicial no puede confundirse con la ligereza, el apresuramiento, ni la arbitrariedad para privar de la libertad a las personas.

“En efecto, señala la normativa adjetiva penal que para calificar el mérito sumarial con resolución de Acusación la prueba se hace mucho más exigente que para imponer la medida, así el artículo 441 prescribe: `El fiscal dictará resolución de acusación, cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y existan confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que comprometa la responsabilidad del imputado'. Sin embargo, encuentra la Sala que la resolución de Acusación proferida por el ente investigador el día 19 de abril de 1999 determina la responsabilidad del demandante sobre las mismas pruebas tenidas en cuenta para la imposición de la medida de aseguramiento, esto es, las conversaciones interceptadas de las cuales establece la existencia de diálogos disfrazados, sin tener en cuenta que las explicaciones establecidas con su indagatoria respecto de tales llamadas telefónicas, ni las ampliaciones de sus declaraciones practicadas a continuación de su detención preventiva, nada le imputan a éste.

“(…)

“Bajo los anteriores presupuestos, es posible concluir, que la decisión tomada por la Fiscalía General de la Nación, en cuanto profirió resolución acusatoria no fue objetiva ni razonable, como quiera que el juicio de la acusación no se correspondía con la prueba que obraba en el proceso, y pese a que la decisión fue adoptada por el ente investigador el día 19 de abril de 1999, ciertamente, el señor R.A.R.C. estuvo detenido injustamente desde el 17 de junio de 1998 en virtud de medida de aseguramiento consistente e n detención preventiva dispuesta por la Unidad P iloto de 30/86, y hasta el 21 de diciembre de 2000 a órdenes del Juzgado Segundo Penal esto, es treinta (30) meses. Así entonces, la consecuente responsabilidad en el pago de los perjuicios al actor y a su núcleo familiar radica no sólo en la Fiscalía General de la Nación, si no en la Nación - Rama Judicial (se resalta) .

En lo que atañe a la indemnización de perjuicios, accedió al reconocimiento de perjuicios morales, los cuales tasó “según su prudente juicio” en las cantidades referidas al inicio de esta providencia y en favor de las personas que allí se relacionaron, demandantes que, afirmó el a quo, acreditaron su legitimación en la causa por activa.

Por otra parte, negó el lucro cesante solicitado, por cuanto “la causación de los mismos no fue acreditada en el proceso” y negó el daño emergente por el pago...

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