Sentencia nº 05001-23-31-000-1996-00281-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716907329

Sentencia nº 05001-23-31-000-1996-00281-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Marzo de 2018

Fecha14 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 05001-23-31-000-1996-00281-01(41498)

Actor: ASEGURADORA COLSEGUROS S.A.

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Temas: LEGITIMACIÓN POR PASIVA DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE E INVIAS - A partir de la entrada en vigencia del Decreto 2171 de 1992 cada una de estas entidades tiene funciones diferentes / LEGITIMACIÓN POR PASIVA DEL EXTINTO MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y FONDO VIAL NACIONAL - Se podía demandar indistintamente a cualquiera de estos cuando los hechos ocurrieron antes de la entrada en vigencia del Decreto 2171 de 1992.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la aseguradora Colseguros S.A., en contra de la sentencia que el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió el 29 de marzo de 2011, por medio de la cual se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva. La decisión será confirmada.

SÍNTESIS DEL CASO

Un vehículo resultó afectado cuando se desplomó el puente por el que transitaba, sobre la vía que conduce de Medellín a Bogotá.En virtud de un contrato de seguro, Colseguros S.A. indemnizó al propietario del bien los daños que sufrió el automotor. La aseguradora se subrogó en los derechos del beneficiario de la indemnización.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

Mediante escrito que se presentó el 2 de octubre de 1995 (fs. 77-87 del c. 1), la aseguradora Colseguros S.A., mediante apoderado judicial (f. 1 del c. 1) y con la debida prueba de la existencia y representación (f.2 c.1), formuló demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Transporte-, para que se la declarara patrimonialmente responsable de los daños que soportó el vehículo de placas SRC 546, al caerse un puente por el cual transitaba.

La parte actora solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERA: La Nación por intermedio del Ministerio de Transporte es administrativamente responsable de los daños ocasionados al vehículo tracto mula marca Kenworth, placas SRC 546, modelo 1993, color negro, de propiedad del señor J.E.D.V., con ocasión del desplome del puente que une la vía Bogotá-Medellín sobre el río Samaná en el departamento de Antioquia ocurrida en la noche entre el dos y el tres de octubre de 1993, por falla o falta en el servicio.

SEGUNDO: La aseguradora Colseguros S.A. en cumplimiento del contrato de seguro de automotores número 1078700 ha pagado la indemnización pertinente al propietario del vehículo y asegurado en la póliza, en cuantía de $73'489.130 con el lleno de los requisitos exigidos por la ley.

TERCERO: En virtud de lo anterior y con el fin de dar estricta aplicación al contenido del artículo 1096 del Código de Comercio, dada la responsabilidad administrativa probada y declarada, CONDÉNASE a la Nación, por intermedio del Ministerio de Transporte a pagar a la aseguradora Colseguros S.A. la suma de $73'489.130 (fs. 80-81 c. 1) .

Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso lo siguiente:

En la noche del 2 al 3 de octubre de 1993, el señor J.E.D.V. conducía una tracto mula de su propiedad, en la vía que conduce de Medellín a Bogotá, en inmediaciones del municipio de Samaná, y al pasar sobre el puente que cruza el río del mismo nombre de esa población, este se desplomó. En la caída el vehículo resultó averiado.

El señor J.E.D.V. había contratado con Colseguros S.A. la póliza de seguro de daños de automotores No. 1078700, razón por la cual recibió una indemnización por valor de $73'489.130.

En virtud del artículo 1096 del Código de Comercio, Colseguros S.A. se subrogó en los derechos del señor J.E.D.V. en contra del responsable de la caída del puente.

Afirmó el demandante que el puente que causó el accidente era una vía cuyo mantenimiento y conservación era de competencia del Ministerio de Transporte, antiguo Ministerio de Obras Públicas.

Se imputó el daño al Ministerio de Transporte, con fundamento en que la causa del desplome del puente fue la omisión de esa entidad de tomar las medidas necesarias para su conservación.

2. Trámite en primera instancia

La demanda fue admitida mediante auto del 6 de febrero de 1997 (fs. 116-119 c. 1), el cual se notificó en debida forma a la entidad demandada (f. 122 c.1) y al Ministerio Público (f. 121 c.1).

El Ministerio de Transporte contestó la demanda y señaló que no estaba llamado a responder por los daños que el desplome del puente produjo sobre el vehículo del señor J.E.D.V., toda vez que la entidad responsable de su mantenimiento y conservación era el INVIAS (fs. 123-130 del c. 1).

Vencido el período probatorio dispuesto en providencia del 10 de agosto de 1998 (fs. 139-140 del c. 1), mediante auto del 9 de marzo de 2009 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo (f. 241 del c. 1). En esta oportunidad procesal solo intervino el Ministerio de Transporte para reiterar lo expuesto en la contestación de la demanda (fs. 247-251 del c. 1).

3. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 29 de marzo de 2011, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Transporte.

El Tribunal Administrativo de primera instancia concluyó que era el INVIAS y no el Ministerio de Transporte la entidad encargada de la conservación y mantenimiento del puente para la época en que colapsó, es decir, en octubre de 1993.

Precisó que a partir de la expedición del Decreto 2171 de 1992, el INVIAS es la entidad encargada de conservar la red vial nacional, categoría a la cual pertenecía la vía en la cual estaba el puente, mientras que al Ministerio de Transporte le corresponde expedir las normas de carácter general que regulan el transporte y el tránsito.

Como la imputación que se efectuó en contra del Ministerio de Transporte consistió en un deficiente mantenimiento del puente, pero no era una obligación de su competencia, el Tribunal Administrativo de primera instancia declaró su falta de legitimación por pasiva.

4. El recurso de apelación

La aseguradora Colseguros S.A. apeló la decisión de primera instancia (fs. 286-290 c. 2).

Precisó que las pruebas que obraban en el proceso señalaban que antes de que ocurriera la reforma que distribuyó responsabilidades al Ministerio de Transporte y al INVIAS, el puente que se desplomó estaba a cargo del Ministerio de Obras Públicas, tal y como lo aseveró el INVIAS en el oficio 7465 del 25 de abril de 1995.

Así las cosas, dado que para la fecha en que se presentó la demanda ya no existía el Ministerio de Obras Públicas, el cual fue reestructurado en el de Transporte, resultaba procedente dirigir la demanda en contra de esta entidad y no respecto del INVIAS, entidad que sustituyó al Fondo Nacional de Vías.

En todo caso, daba igual demandar al Ministerio de Transporte o al INVIAS, puesto que la jurisprudencia del Consejo de Estado había concluido que la legitimación en la causa por pasiva puede darse bien frente a la Nación-Ministerio de Obras Públicas y Transporte (hoy Ministerio de Transporte) o frente al Fondo Vial Nacional (hoy Instituto Nacional de Vías)”.

5. El trámite de segunda instancia

El recurso de apelación que presentó la aseguradora Colseguros S.A. fue concedido mediante auto del 13 de junio de 2011 (f. 291 c. 2) y luego fue admitido en providencia del 19 de agosto de ese año (f. 295 c. 2).

Posteriormente, a través del auto proferido el 16 de septiembre de 2011 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo (f. 297 c. 2).

La parte actora alegó de conclusión para reiterar lo expuesto a lo largo del proceso (fs. 303-305 c. 2). El Ministerio Público rindió concepto y solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia (306-308 c. 2).

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia

La Sala es competente para conocer de este asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia que el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió el 29 de marzo de 2011, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, dado que la única pretensión se estimó en 73'489.130, monto que superaba los 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes del año 1995 cuando se interpuso la demanda, cantidad que la Ley 446 de 1998 exigía para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia.

2. El ejercicio oportuno de la acción

En este caso el término de caducidad se deberá contabilizar con base en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el Decreto 2304 de 1989 -sin tener en cuenta la reforma del artículo 44 de la Ley 446 de 1998-, dado que el pago de la indemnización, en virtud del cual la aseguradora Colseguros S.A. se subrogó en los derechos del señor J.E.D.V. y que la legitima para reclamar indemnización, ocurrió antes de la expedición de la Ley 446 de 1998.

De acuerdo con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el aludido decreto, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años “contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos”.

Mediante el informe de accidente No. 941146 que elaboró el Departamento de Policía de Antioquia y que se aportó como anexo de la demanda en copia auténtica, se registró que la caída del puente que afectó el referido vehículo...

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