Sentencia nº 54001-23-31-000-2011-00366-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716907357

Sentencia nº 54001-23-31-000-2011-00366-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Marzo de 2018

Fecha14 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 54001-23-31-000-2011-00366-01 (55243)

Actor: S.M.E. Á N JAIMES Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen objetivo de responsabilidad - REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL - Aplicación del principio de in dubio pro reo / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Proceso penal tramitado en vigencia de la Ley 906 de 2004 / IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO / Rama Judicial - Jueces de Control de Garantías / REPRESENTACIÓN DE LA NACIÓN- Fiscalía General de la Nación y/o Rama Judicial

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 19 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

El 15 de septiembre de 2011, los señores J.J.E.J., J.A.E.S., O.M.J.R., J.L.E.A., J.L.E.J. y S.M.E.J., a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados con ocasión de la privación de la libertad a la que fue sometido el primero de los mencionados entre el 3 de octubre de 2008 y el 18 de junio de 2009, con ocasión de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de acceso carnal violento.

Como consecuencia de lo anterior, por perjuicios morales los demandantes reclamaron 100 SMMLV para cada uno; igualmente, por alteración a las condiciones de existencia y daños a la honra y buen nombre 100 SMMLV, para cada uno y por daño a la vida de relación, 100 SMMLV para cada uno; adicionalmente, pidieron que la Fiscalía General de la Nación, a través de un medio de comunicación, les ofreciera disculpas públicas.

De otra parte, el señor J.J.E.J. solicitó el reconocimiento de $7'000.000 por concepto del pago de honorarios a los profesionales del derecho que ejercieron su defensa en el proceso penal y $9'000.000 por los salarios y prestaciones que dejó de percibir durante el período de privación de libertad.

1.1. Hechos

Los fundamentos fácticos de las pretensiones, en síntesis, se circunscriben a los siguientes:

E l 18 de septiembre de 2008, una mujer acudió a una entrevista de trabajo en la residencia del señor J.J.E.J., quien manifestó ser Gerente de Operaciones de una empresa de seguridad.

Según la denunciante, u na vez en el apartamento del señor E.J., este le ofreció una bebida alcohólica, le indicó que podía conseguirle un trabajo diferente al de la empresa de vigilancia y finalmente le propuso sostener relaciones sexuales ; sostuvo que al negarse a lo solicitado, el denunciado la tom ó por la fuerza y la accedió carnalmente .

El 3 de octubre de 2008, Juzgado 2º Penal Municipal de Cúcuta con funciones de control de garantías le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por el delito de acceso carnal violento .

E l 18 de junio de 200 9, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Cúcuta con funciones de conocimiento concedió la libertad al procesado.

El 28 de agosto de 2009, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Cúcuta con funciones de conocimiento profirió sentencia absolutoria a favor del señor J.J.E.J. .

A juicio de los demandantes, la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor E.J. obedeció a una actuación irregular de la Fiscalía General de la Nación.

2. Contestación de la demanda

La Fiscalía General de la Nación guardó silencio.

3 . Alegatos de conclusión

3.1. Los demandantes reiteraron que en el plenario se encontraban probados los elementos para declarar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, toda vez fue producto de un comportamiento irregular de la Fiscalía General de la Nación.

3.2. La Fiscalía General de la Nación, sin haber contestado la demanda, señaló que de las pruebas recaudadas, de una parte, no se acreditó una actuación irregular que le fuera atribuible y, de otra, se desprendía su falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que las medidas restrictivas de la libertad en contra del señor E.J. fueron adoptadas por la Rama Judicial a través de los jueces de control de garantías.

3.3. El Ministerio Público guardó silencio.

4 . Decisión de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a través de fallo del 19 de diciembre de 2014, negó las pretensiones de la demanda.

Para lo anterior, señaló que a la Fiscalía General de la Nación no le asistía responsabilidad por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor J.J.E.J., en consideración a que no se probó una actuación irregular y porque, en todo caso, las medidas restrictivas de la libertad fueron impuestas por la Rama Judicial.

Agregó que aun cuando el sujeto pasivo en la presente controversia era uno solo -la Nación- no era posible proferir condena en contra de la Rama Judicial, dado que la Fiscalía General de la Nación no representó sus intereses, al punto que alegó en su defensa que los daños alegados por los demandantes le eran imputables exclusivamente a esa entidad -Rama Judicial-.

5 . Recurso de apelación

Los demandantes apelaron la decisión del a quo para que se revocara y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda.

De una parte, señalaron que como en el sub judice la Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda, so pena de desconocer los principios basilares del proceso contencioso administrativo, al a quo no le resultaba posible, como lo hizo, ocuparse de los argumentos de defensa expuestos por el ente acusador en los alegatos de conclusión.

De otra parte, reiteraron que pese a que las medidas restrictivas de la libertad en contra del señor E.J. fueron adoptadas por la Rama Judicial, no se podía desconocer que ello fue producto de una actuación irregular de la Fiscalía General de la Nación, entidad que abrió y dirigió la investigación y no pudo desvirtuar la presunción de inocencia del procesado, con lo cual indujo en error a las autoridades judiciales.

Adicionalmente, explicaron que si el a quo consideraba que a la Rama Judicial le asistía responsabilidad, debió citarla en cuanto se configuraba un litisconsorcio necesario, en los términos de artículo 83 del C.P.C.

Finalmente, indicaron que en el caso concreto la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación eran solidariamente responsables por los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad objeto de la litis, de manera que le resultaba posible exigir la indemnización frente a cualquiera de las dos entidades.

6 . Trámite de segunda instancia

El recurso de apelación se admitió por auto del 28 de septiembre de 2015 y, a través de providencia del 29 de octubre de 2015, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.

6.1.Los demandantes reiteraron las razones de inconformidad planteadas en el recurso de apelación y por las cuales consideran que se debe declarar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación.

Adicionalmente, señalaron que al momento de resolver el asunto se debía tomar en consideración que la actuación del ente acusador, en cuanto afectó la libertad del señor E.J., vulneró normas de carácter convencional.

6.2. La Fiscalía General de la Nación pidió confirmar la sentencia impugnada, toda vez que la actuación penal se adelantó de acuerdo con el sistema procesal penal adoptado mediante la Ley 906 de 2004, en tal medida, actuó en cumplimiento de la función asignada por el artículo 250 de la Constitución Política, la de investigar las conductas contrarias al derecho penal, para lo cual observó las normas sustanciales y procesales vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, lo que descartaba la configuración de una falla del servicio.

6.3. El Ministerio Público solicitó confirmar la decisión del a quo, toda vez que si bien se probó que el señor E.J. fue víctima de privación injusta de la libertad, no era menos cierto de que, en virtud de que el proceso penal se adelantó en vigencia de la Ley 906 del 2004, la responsabilidad por eso hechos le era imputable a la Rama Judicial, entidad que no fue demandada en este proceso.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) competencia de la Sala; 2) prelación del fallo; 3) el ejercicio oportuno de la acción; 4) los parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad; 5) el caso concreto; 6) representación judicial de la Nación; 7) perjuicios: la legitimación y monto de la indemnización y 8) la procedencia o no de la condena en costas.

1. Competencia

A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984 cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial, o iii) la privación injusta de la libertad.

2. Prelación de fallo

En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del...

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