Sentencia nº 63001-23-31-000-2008-00225-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716907433

Sentencia nº 63001-23-31-000-2008-00225-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Marzo de 2018

Fecha08 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., ocho (08) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

R.icación número : 63001 - 23 - 31 - 000 - 2008 - 00225 - 01(42079)

Actor: H.A.V.L. Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACION Y OTROS

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Contenido: D.: Se modifica la sentencia de primera instancia que accede parcialmente a las pretensiones por privación injusta de la libertad / Restrictor: Legitimación en la causa - Caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad - Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado - El derecho a la libertad individual - Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad - Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad - Imputación de la condena.

Decide la Subsección C los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 19 de mayo de 2011, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda

En demanda presentada el 11 de agosto de 2006 contra la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Seccional de Administración Judicial, los señores H.A.V.L. y L.A.L.G., actuando en nombre propio y en representación de su hija menor M.V.L., M.T.V.E., A.d.S.V.L. y Y.d.R.V.L., actuando en nombre propio y por intermedio de apoderado, solicitaron que se declarara administrativa responsable a las entidades demandadas por los perjuicios a ellos causados por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor H.A.V.L., y que en consecuencia, sean condenados al pago de los perjuicios materiales, morales y daño a la vida de relación, los cuales estimó en $11.076.379, 1.800 SMLMV y 1.800, respectivamente.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones

El 31 de enero de 2003, en la vía que del barrio C. conduce a Panaca en Quimbaya (Quindío) fue asesinado L.F.Z.L.. A raíz de lo anterior, miembros de la SIJIN rindieron el informe No. 176 del 27 de marzo de 2003, en donde afirmaron que uno de los autores del homicidio era el agente activo de la Policía Nacional, H.V.L..

El 3 de marzo de 2004 la Fiscalía Segunda Seccional de Armenia, dictó apertura de investigación previa en contra de H.V.L. y orden de captura. Posteriormente, el 4 de marzo del mismo año se dejó a disposición de la Fiscalía al señor V.L. y el 5 de marzo rindió indagatoria ante la Fiscalía Tercera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de la Unidad de Vida de Armenia.

Es así como, mediante providencia del 12 de marzo de 2004 la Fiscalía Tercera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de la Unidad de Vida de Armenia profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor H.V.L., como presunto responsable del delito de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. La anterior decisión, fue confirmada el 1 de abril de 2004 por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior.

El 13 de abril de 2004, la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la Unidad de Vida revocó la medida de aseguramiento que le había sido impuesta al señor V.L., concediéndole la libertad provisional.

Luego, el día 3 de junio de 2005 la Fiscalía del caso decretó el cierre de la investigación y finalmente, el 31 de agosto de 2005 la Fiscalía 14 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Armenia (Quindío) precluyó la investigación en favor del señor H.A.V.L., decisión que fue confirmada por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior en providencia del 14 de octubre del mismo año.

3. El trámite procesal

Por medio de providencia del 20 de septiembre de 2006, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia admitió la demanda y ordenó la fijación en lista.

En escrito allegado el 28 de junio de 2007, la apoderada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda, señalando con relación a los hechos que no le constaba ninguno de ellos; y frente a las pretensiones dijo oponerse a todas y cada una de ellas.

Como razones de defensa, expuso que la investigación adelantada en contra del demandante cumplió con todas y cada una de las etapas procesales sin que se hubiera incurrido en hechos que constituyeran dolo o culpa grave, responsabilidad objetiva, responsabilidad por falla presunta del servicio o daño antijurídico en la conducta desplegada por la demandada.

Adicionalmente, argumentó que la Rama Judicial no tenía ningún tipo de responsabilidad en los posibles perjuicios alegados, ya que la medida de aseguramiento fue impuesta porque se reunían los dos indicios graves que exigía la ley para su imposición. Finalmente, propuso como excepciones la innominada o genérica, la culpa de tercero y falta de legitimación en la causa por pasiva.

La apoderada de la Fiscalía General de la Nación dio contestación al escrito demandatorio el 28 de junio de 2007, en donde manifestó que no le constan los hechos de la demanda y que se atiene a lo que resulte probado en el proceso; aunque señaló que se opone a todas las pretensiones.

Como razones de defensa, la Fiscalía sostuvo que en el presente caso no se encuentra configurada la falla de la administración ya que no hubo deficiencia, negligencia o imprevisión de la entidad en el proceso penal adelantado en contra del demandante. Es así como, manifestó que el ente acusador surtió su actuación de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos. Por último, propuso como excepciones la culpa exclusiva de un tercero, ineptitud formal de la demanda por inexistencia de nexo causal con la Fiscalía General de la Nación e ineptitud sustantiva de la demanda por falta de elementos que estructuren la pretensión de falla del servicio.

A través de auto del 19 de septiembre de 2007 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia abrió el proceso a pruebas. Por medio de auto del 14 de abril de 2008, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión.

El apoderado de la parte demandante alegó de conclusión por medio de escrito del 17 de abril de 2008, en donde reitera lo dicho en la demanda. Igualmente, la apoderada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó sus alegaciones finales el 24 de abril de 2008, en donde reafirmó lo señalado en la contestación de la demanda.

Por su parte, la Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de concusión el 29 de abril de 2008.

Mediante auto del 28 de octubre de 2008 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia declaró la falta de competencia para conocer del presente proceso y lo remitió al Tribunal Administrativo del Quindío.

Es así como, el 15 de enero de 2009 el Tribunal Administrativo del Quindío avocó conocimiento del proceso.

A través de auto del 11 de febrero de 2009, el Tribunal declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 20 de septiembre de 2006 que admitió la demanda.

Por medio de providencia del 16 de marzo de 2009, el Tribunal Administrativo del Quindío admitió la demanda y ordenó la fijación en lista.

El 16 de junio de 2009, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda reiterando lo dicho ante el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia. La Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial guardó silencio.

Mediante auto del 24 de julio de 2009, el Tribunal dispuso que las pruebas recaudadas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, tenían plena validez y conservaban su eficacia a pesar de la nulidad decretada.

Por medio de proveído del 9 de septiembre de 2009 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera el concepto de rigor.

El apoderado de la parte demandante alegó de conclusión el 14 de septiembre de 2009, reiterando lo dicho en el escrito de la demanda. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión el 24 de septiembre de 2009, en donde solicitó que se tuviera en cuenta el contenido de la contestación.

La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El Tribunal Administrativo del Quindío mediante sentencia del 19 de mayo de 2011, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Para tomar su decisión, el A quo tuvo en cuenta las siguientes consideraciones:

Señaló el A quo, que se encontraba demostrado en el plenario que el señor H.A.V.L. había sufrido un daño consistente en la privación de su libertad durante 40 días y dicho daño le era imputable a la Fiscalía General de la Nación por cuanto la entidad profirió providencia a través de la cual precluyó la investigación en favor del demandante.

Adicionalmente, el Tribunal se refirió a la excepción de culpa de un tercero propuesta por la Fiscalía, señalando que no tenía vocación de prosperidad debido a que la entidad no podía excusarse en que fueron los señalamientos de un tercero lo que dio lugar a la revocatoria de la medida de aseguramiento y preclusión de la investigación, por cuanto es el ente acusar el encargado de realizar todas las actividades tendientes a lograr la identificación e individualización plena de las personas que serán judicializadas; sumado a lo anterior, se encuentra el hecho que fue la Fiscalía la que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Así las cosas, el Tribunal de primera instancia señaló en la parte resolutiva de la sentencia, lo siguiente:

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