Sentencia nº 73001-23-31-000-2005-01073-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716907457

Sentencia nº 73001-23-31-000-2005-01073-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Marzo de 2018

Fecha08 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., ocho (08) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

R.icación número : 73001-23-31-000-2005-01073 - 01(37809) A

Actor: LU IS HUGO ROJAS RODRÍGUEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)

ASUNTO: CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Naturaleza y procedencia; ADICIÓN DE SENTENCIA - Naturaleza y procedencia

Corresponde a la Subsección corregir y adicionar la sentencia de segunda instancia proferida el 14 de marzo de 2016 por ésta Sala, conforme la solicitud elevada por el apoderado de la parte actora.

ANTECEDENTES

1.- En escrito del 6 de mayo de 2005, el señor L.H.R.R. y otros, por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación de los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad del señor L.H.R.R..

2.- En fallo de 4 de septiembre de 2009, el Tribunal Administrativo del Tolima, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que la privación de la libertad del señor L.H.R.R. era una carga que debía soportar por vivir en sociedad y ser vinculado a una investigación penal. Dicha decisión se notificó por edicto que permaneció fijado entre el 10 y el 15 de septiembre de 2009.

3.- En escrito del 15 de septiembre de 2009, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, el cual se concedió por el a-quo en proveído de 16 de octubre de 2009.Una vez recibido el expediente por ésta Corporación, mediante auto de 11 de febrero de 2010, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y en proveído fechado el 12 de marzo de 2010, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio público para que rindiera concepto.

4.- Por medio de sentencia del 14 de marzo de 2016, esta Corporación decidió revocar la sentencia proferida por la Sala de del Tribunal Administrativo del Tolima y conceder parcialmente las pretensiones de la demanda. Dicha providencia fue notificada por medio de edicto que permaneció fijado entre el 31 de marzo y el 4 de abril de 2016.

5.- A folios 565 a 567 del cuaderno principal reposa oficio presentado el 24 de octubre de 2017, por el apoderado de la parte actora en donde solicitó que se corrigiera que régimen era aplicable para la liquidación de los intereses reconocidos a favor de L.H.R.R. y otros dentro del proceso en mención, en razón de constituir una omisión netamente de tipo aritmético.

CONSIDERACIONES

Teniendo en cuenta la solicitud elevada por el apoderado de la parte actora, de la cual solicita se corrija en la parte resolutiva el régimen aplicable de la liquidación de intereses para el sub lite, la Sala abordará el tema tanto de la corrección como de la adición de una providencia.

1.- Excepcionalidad para corregir una sentencia.

De conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la corrección de providencias judiciales procede en “cualquier tiempo” de oficio o a petición de parte, frente a “errores de tipo aritmético” en que haya incurrido el respectivo funcionario judicial, o también cuando en la providencia se incurra en yerro por “omisión o cambio de...

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