Sentencia nº 27001-23-33-000-2014-90024-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716907497

Sentencia nº 27001-23-33-000-2014-90024-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Marzo de 2018

EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha08 Marzo 2018
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., ocho (08) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 27001-23-33-000-2014-90024-01(3375-15)

Actor: LUZ A.M.C.

Demandado: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ- DASALUD

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Ley 1437 de 2011

Sentencia O-024-2018

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo del Chocó, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora L.A.M.C. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó al Departamento del Chocó y al Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó -D.- en liquidación.

Pretensiones.

1.- Declarar la nulidad de los actos administrativos fictos o presuntos originados en la petición del 28 de mayo de 2009 y 30 de diciembre de 2011, por medio de los cuales solicitó a D. en Liquidación el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas o el traslado de las mismas al Fondo Nacional del Ahorro de los valores que debían consignarse de los años 2006 a 2011.

2.- Declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto derivado de la petición del 23 de febrero de 2011 y 17 de febrero de 2012, a través del cual solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria como consecuencia del incumplimiento en el pago de las cesantías o de su consignación en el Fondo Nacional del Ahorro.

A título de restablecimiento del derecho solicitó lo siguiente:

3.- Ordenar a la demandada a reconocer y pagar a la demandante la indemnización moratoria regulada en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996, 1071 de 2006 y el Decreto 1582 de 1998 por la no transferencia de las cesantías parciales correspondiente a los años 2006 a 2011 al Fondo Nacional del Ahorro donde se encuentra afiliada la señora L.A.M.C..

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.

En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.

En el presente caso a folio 126 y cd que obra a folio 129 A, en la etapa de excepciones previas se indicó lo siguiente:

«[…] Debido a que el Departamento del Chocó, no propuso excepciones previas en la contestación de la demanda y a que no encuentra el despacho en esta etapa del proceso, hechos probados y constitutivos de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva que habiliten la facultad de su declaratoria de oficio, en los términos indicados por el artículo 180 numeral 6 del CPACA, en concordancia con el artículo 172 y 175-3 que tratan del traslado y la contestación de la demanda, ni las establecidas en el artículo 100 del CGP, se dispone: Declárase que no existen excepciones previas […]»

La decisión quedó notificada en estrados y las partes no interpusieron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.

En el sub lite a folios 126 a 127 y cd que obra a folio 129 A, el a quo fijó el litigio respecto de los hechos relevantes y el problema jurídico de la siguiente forma:

Hechos relevantes según la fijación del litigio

«[…] PRIMERO: La señora LUZ A.M.C., labora al servicio del Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó, en el cargo de auxiliar administrativa, en el periodo comprendido entre el 11 de marzo de 2004, hasta la actualidad.

SEGUNDO: Pese a la solicitud del pago de las cesantías parciales o la transferencia de las mismas al Fondo Nacional del Ahorro, al cual se encuentra afiliado (sic) la demandante, correspondiente a los años 2006-2011, no se cumplió con el deber legal, mediante derecho de petición de fecha 28 de mayo del 2009 y radicado en la misma fecha y el 30 de diciembre de 2011, en las entidades demandadas, se solicita el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria conforme lo establece las leyes 244 de 1995 (sic), art. 1,2 y la Ley 1071 de 2006. A través de derechos de peticiones (sic) de fecha 23 de febrero de 2011 y radicado el 25 de febrero de 2011 y 17 de febrero de 2012 y radicado el 17 de febrero de 2012 […]»

Se le concedió el uso de la palabra a las partes y manifestaron estar de acuerdo.

Problema jurídico fijado en el litigio

«[…] 1.- Se debe establecer en el presente caso si el acto ficto o presunto, respecto de las reclamaciones del 28 de mayo de 2009, 30 de diciembre de 2011, 23 de febrero de 2011 y 17 de febrero de 2012, son nulos, se citan como normas violadas las siguientes: artículo 53 de la Constitución Política, Decreto 2712 de 1991 artículo 1º, Decreto 3118 de 1968 artículo 1º ordinal A, artículo 2 ordinales a y b, artículo 3, artículo 28 y artículo 37, Ley 1071 de 2006, Ley 244 de 1995, Ley 50 de 1990, artículo 99, 101, 104, numeral 3º, artículos 85 y 40 del C.C.A., Ley 344 de 1996 artículo 13 reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, 2.- Si como consecuencia se debe condenar a las entidades demandadas a reconocer y pagar a la señora LUZ A.M.C., la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 (sic), reglamentada por la Ley 1071 de 2006, por el no pago oportuno de las cesantías parciales correspondientes a los años 2006 al 2011. 3.- Si la señora LUZ A.M.C., tiene derecho al reconocimiento y pago de las cesantías parciales y a la sanción moratoria […]»

SENTENCIA APELADA

El a quo profirió sentencia de forma escrita en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Por tanto:

i) Declaró la nulidad de los actos fictos negativos derivados de las peticiones de fecha 29 de mayo de 2009 y 30 de diciembre de 2011, que negaron las transferencias de las cesantías al Fondo Nacional del Ahorro para los años 2006 a 2011.

ii). Ordenó a D. en liquidación adelantar las gestiones administrativas y financieras para consignar al Fondo Nacional del Ahorro las cesantías de la demandante por los años 2006 a 2011, con cargo a los recursos propios de la masa de liquidación o del departamento del Chocó en caso de ser insuficiente y

iii). Denegó la petición de nulidad de los actos fictos negativos respecto de las peticiones de 25 de febrero de 2011 y 17 de febrero de 2012, en cuanto negaron el reconocimiento a la sanción moratoria.

Para el efecto, consideró que está probado que la demandante está vinculada al Fondo Nacional del Ahorro, sin que haya constancia del pago de las cesantías correspondientes a los años 2006 a 2011, y en esa medida ordenó su consignación.

Afirmó que la demandante no probó haber radicado la solicitud del pago de las cesantías parciales al Fondo Nacional del Ahorro con el cumplimiento de los requisitos legales, pues el documento de solicitud no contiene petición en ese sentido, ya que en el mismo se pide el pago de la sanción moratoria fundamentado en la no consignación del valor correspondiente a sus cesantías a dicho fondo.

Indicó que la consecuencia prevista por la ley para la no consignación o la consignación tardía de las cesantías de los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro no es la sanción moratoria, sino, que habilita a dicho fondo para adelantar las acciones de cobro de conformidad con el artículo 7 de la Ley 432 de 1998, reglamentada por el artículo 34 del Decreto 1453 de 1998.

Concluyó que los escritos radicados el 29 de mayo de 2009 y 30 de diciembre de 2011, no cumplen con los requisitos previstos por la ley para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, en consecuencia, al no haberse radicado en debida forma el reclamo, es decir, ante el Fondo Nacional del Ahorro, al cual se encuentra afiliada la demandante, evidentemente el mismo no tiene la virtualidad de originar la sanción moratoria que hoy se reclama.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia;fue enfática en señalar que lo solicitado en el proceso fue el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, toda vez que considera que su régimen de cesantías es el anualizado y de las pruebas obrantes en el expediente se colige que la entidad incumplió con la obligación legal de consignar sus cesantías de los años 2006 a 2011 en los términos señalados en la citada ley o su trasferencia al Fondo Nacional del Ahorro y en esa medida solicita su reconocimiento.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Las partes no presentaron alegatos de conclusión en segunda instancia, según constancia obrante a folio 200.

Concepto del Ministerio Público: No rindió concepto...

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