Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00105-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716907517

Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00105-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Marzo de 2018

Fecha08 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00105-01(42502)

Actor: F.S. MORALES Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 4 de agosto de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual se declaró la falta de legitimación en la causa por activa de la señora F.M.O.B.; se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Rama Judicial; se declaró probada la culpa exclusiva de la víctima como eximiente de responsabilidad y se negaron las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

Los señores F.S.M. y C.A.A. fueron investigados penalmente sindicados del delito de enriquecimiento ilícito de particulares. En desarrollo de la investigación, la Fiscalía General de la Nación dictó orden de detención preventiva en su contra, medida que se hizo efectiva el 25 de enero de 2000. Finalmente, en la fase del juicio fueron absueltos como consecuencia de la aplicación del principio in dubio pro reo. Recuperaron su libertad el día 13 de marzo de 2005. Vienen a esta jurisdicción en procura de la reparación de daños y perjuicios causados a ellos, tanto como a su grupo familiar, ya que consideran haber sufrido una privación injusta de su libertad.

ANTECEDENTES

La demanda

V. al proceso, como demandantes, los miembros de dos grupos familiares, a saber:

PRIMER GRUPO FAMILIAR: F.S.M., quien actúa en nombre propio, su cónyuge M.M.d.R.P. de S., quien actúa en nombre propio y representación de su menor hija R.S.P., su hijo F.S.P., su señora madre A.M. de S., sus hermanos E.A.S. de Mera, H.S.M., D.R.S.M., O.S.M., M.S. de A. y K.S. de L., sus sobrinos J.M.M.S., A.M.M.S., H.S.M., W.S.M., H.S.R., M.R.S.S., E.S.Q., Y.S.Q., M.L.S.Q., H.S.Q., E.d.C.S.S., M.R.S.A., J.S.A., E.J.S.A., H.S.S., V.S.B., K.S.B., E.F.S.G., W.S.S., P.S.M., W.A.S.M., M.S.M., E.T.S.S., E.M.S.D., M.S.D., N.H.A.S., A.F.A.S., J.F.A.S., J.H.L.S., F.L.S., M.L.S., J.E.S.M., J.D.S.P., A.S.P., X.A.S.M., C.S.M. y C.S.M..

SEGUNDO GRUPO FAMILIAR: C.A.A.G., su cónyuge la señora S.M.H. de A., sus hijos C.A.A.H. y A.M.A.H.; su compañera permanente F.M.O.B., y sus hijos M.C.A.O., quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija P.A.G.A., su hijo C.A.A.O., quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores M.P.A.R. y C.A.A.R., su hijo E.A.A.O., su hermano J.E.A.G., actuando en nombre propio y de sus hijas menores de edad, C.L.A.N. y M.F.A.N., y su hermano, G.A.A.G., su hermana, M.E. de Castro, quien actúa en nombre propio, y de su hijo menor, J.F.C.A., su hermana, M.C.M.M.A.G. y su hermano, J.M.A.G., quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores, J.M.A.C. y M.C.A.C..

En su demanda, presentada el 24 de abril de 2007 ante el Juzgado Administrativo de Bogotá, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación -Ministerio de Defensa -Rama Judicial y -Fiscalía General de la Nación, solicitaron que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en forma solidaria, de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo del daño antijurídico sufrido por los señores F.S.M. y C.A.A.G., al ser injustamente privados de la libertad por más de CINCO (5) AÑOS Y DOS (2) MESES, por órdenes proferidas por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales de Circuito Especializados de Bogotá dentro de un proceso que se extendió, irregularmente, a su juicio, por más de SIETE (7) AÑOS; y que, consecuentemente, se condene a las demandadas, en forma solidaria, a pagar a cada uno de los demandantes, a título indemnización de perjuicios materiales y morales, unas sumas de dinero que detallaron pormenorizada en relación con cada uno de los integrantes del extremo activo de la Litis así propuesta, en los términos de los artículos 176 y 177 del C. C. A..

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La parte demandante presentó, como fundamento de hecho de sus pretensiones, el relato que la Sala resume a continuación:

Los señores F.S.M. y C.A.A. vivían, muy tranquilos junto a sus familias, hasta el veinticinco (25) de enero del año dos mil (2000), fecha en la que fue realizado un allanamiento en las oficinas de WORLD CHARTER AND SERVICES en la ciudad de Cartagena, diligencia en la que se produjo su captura bajo sindicación del delito de enriquecimiento ilícito de particulares.

Oídos como fueron en indagatoria, la fiscalía decretó detención preventiva en su contra, medida que F.S. cumplió en el establecimiento carcelario de Chiquinquirá, Boyacá, y que C.A.A. cumplió sucesivamente en el establecimiento carcelario “La Picota”, en Bogotá, y en la cárcel de “Picaleña”, en Ibagué. Finalmente, merced a decisión absolutoria tomada por el juez que avocó competencia para el juicio, recuperaron su libertad el día 13 de marzo de 2005

Para connotar la injusticia de su detención, trajeron a cita los siguientes apartes textuales de la sentencia que les absolvió de cargos:

“(…) Este fallador apegado por completo a las pruebas, oportuna, legal y regularmente aportadas al proceso, analizadas en conjunto y bajo los lineamientos de la sana critica, llega al convencimiento que evidentemente no existe medio probatorio que lleve a la certeza respecto al compromiso penal de los señores H.L.C., F.S.M.Y.C.A.A.G., en la comisión de las conductas punibles investigadas, razón por Ia cual se anunciará, desde ya, que la decisión tendrá carácter de absolutoria.

A folio 436, párrafo segundo: “(…) pero esta situación no deja de fortalecer otras hipótesis basadas en probabilidades y suposiciones, de la que no es dable obtener el grado de certeza exigido por el código de procedimiento penal para emitir una sentencia de condena, porque ni siquiera alcanza el concepto de medio de prueba, en cuanto que carece de los requisitos mínimos exigidos para tenerla como tal”.

A folio 440, segundo párrafo:" (…) pero no aparecen lo suficientemente sólidos y consistentes para llevar al convencimiento que los señores FRANZ SEIDELMORALES y C.A.A.G., son penalmente responsables de las conductas ilícitas por las que ahora responden en juicio criminal”.

A folio 449, segundo párrafo: “(…) y no se podría afirmar, sin temor a equivocarse, que los documentos por los cuales se hicieron constar esos actos o contratos, constituyan muestra de la transparencia que orientó la conducta de los vinculados, pues debe decirse, que en tratándose de organizaciones criminales dedicadas a traficar con narcóticos a escala local, nacional, e internacional, sus integrantes acuden a todo tipo de actos necesarios para que la actividad tenga éxito, de ahí que bien pudieron suscribir los contratos de arrendamiento para tratar de pasar desapercibidos ante las autoridades, resultando entonces compatible con Ia realidad la versión del testigo reservado, pues evidentemente el lapso por el que se arrendó el apartamento en el edificio Escorpius, pudiera tornarse exagerado para hospedar unos supuestos ingenieros de los que los acusados ni siquiera dan cuenta haberlos conocido, pero suficiente para que desde allí se organizara y coordinara todo Io relacionado con Ia salida de la droga hacia el exterior, al punto que se aseguró por el administrador del Edificio que el apartamento estuvo arrendado hasta finales de Septiembre, fecha en que coincide con aquella en que las autoridades propinaron el golpe a los narcotraficantes, hechos que hoy por hoy constituye Ia génesis de esta investigación”.

A folio 452, párrafo tercero: “(…) por eso es que a juicio de este despacho y muy a pesar de las concretas situaciones que pudieron haber servido de fundamento para efectuar un señalamiento en contra de los tres vinculados acusados en virtud del presente asunto, sumado al hecho de que H.L.Y.C.A.A.G., se les hubiese relacionado con otros personajes tildados de narcotraficantes, lo cierto es que el acervo probatorio que nutre el expediente no arroja un resultado favorable para atribuirles responsabilidad en la forma que lo exige la ley, pues existen elementos de juicio con suficiente identidad jurídica que impiden inclinar el pensamiento en ese sentido, en cuanto que constituyen factores importantes que les favorece, en la medida que no se podría decir, con la certeza que demanda la ley, que los citados son penalmente responsable”.

A folio 453, tercer párrafo: “(…) Menos aún se logró establecer una relación directa entre los procesados H.L.C., F.S.Y.C.A.A.G., que llevara a considerar, aún por vía indiciaria, que se hubieran concertado para delinquir y para comercializar con droga estupefaciente hacia el exterior, porque carece el proceso de bases sólidas para sostener esa aseveración, mucho más cuando F.S.M.Y.C.A.A.G., aseguraron ante Ia justicia que no se conocían con su compañero de causa y que las relaciones entre si derivó por la explotación de actividades comerciales licitas, cuyas empresas aparecen debidamente registradas antelas oficinas de cámara y comercio de la ciudad de Cartagena. H.L., por su parte, también hizo igual manifestación, al señalar que a estas dos personas sólo las vino a conocer el día de la audiencia pública”.

A folio 454, tercer párrafo "(…) Tampoco se demostró, durante el trámite procesal, que estas tres personas hubieran tenido algún tipo de relación con el señor V.H.P.O., ciudadano de nacionalidad Ecuatoriana que negó cualquier vínculo de amistad o comercial con ellos, más bien indicó que el cargamento de droga estupefaciente lo recibió de parte...

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