Sentencia nº 15001-23-33-000-2017-00771-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716907521

Sentencia nº 15001-23-33-000-2017-00771-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Marzo de 2018

EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha07 Marzo 2018

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 15001-23-33-000-2017-00771-01 (AC)

Actor : J.F.V.R. Y OTRO

Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE TUNJA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 30 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 1, que resolvió:

PRIMERO.- NEGAR el amparo solicitado por los señores J.F.V.R. y R.V.M., conforme a las consideraciones expuestas en precedencia.

(…) .

I. ANTECEDENTES

Pretensiones

Los señores J.F.V.R. y R.V.M., a través de apoderado judicial, ejercieron acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo Oral de Tunja, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y los principios de confianza, seguridad jurídica y primacía del derecho sustancial. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

1. Tutelar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la confianza y seguridad jurídica, a la primacía del derecho sustancial sobre el formal entre otros del accionante de la referencia, los cuales están siendo vulnerados.

2. Declarar que con la irregular notificación de la providencia de primera instancia del veinticinco (25) de julio de dos ml diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Tunja, dentro del medio de nulidad y restablecimiento del derecho No. 15001-33-33-001-2013-0193-00, por medio de la cual se pretende el reconocimiento, liquidación y pago del seguro por muerte, adelantado en contra de la Nación - MEN - FNPSM, toda vez que se incurrió en vía de hecho y/o decisión ilegítima por violación de los derechos fundamentales de prevalencia del derecho sustancial, debido proceso, igualdad, justicia, seguridad jurídica, confianza legítima, entre otros.

3. Como consecuencia de lo anterior, ordenar que sea debidamente notificada la providencia de primera instancia del veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017), Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tunja, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 15001-33-33-001-2013-0193-00, por medio de la cual se pretende el reconocimiento, liquidación y pago del seguro por muerte, adelantado en contra de la Nación - MEN - FNPSM .

Hechos

De la lectura del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes:

Los señores J.F.V.R. y R.V.M. ejercieron medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. -FOMAG-, con el fin de que reconociera, liquidara y pagara el valor de un seguro de muerte, en calidad de beneficiarios.

El Juzgado Primero Administrativo de Tunja conoció del trámite de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, en sentencia del 25 de julio de 2017, negó las súplicas.

Manifestaron que en el escrito de la demanda ordinaria el apoderado judicial identificó para efecto de notificaciones judiciales el correo electrónico: palaciosygarcia-juzgados@hotmail.com y, que durante el trámite del proceso allegó distintos memoriales en los que se encontraba relacionada la dirección de correo electrónico: palaciosygarciaasociados@hotmail.com.

Argumentos de la acción de tutela

La parte demandante manifestó que, ante la existencia de dos correos electrónicos, correspondía al juzgado de conocimiento enviar las notificaciones de las actuaciones que se surtieran al interior del proceso a las dos direcciones electrónicas, porque el envío a una sola de ellas la “hace inocua la notificación, no puede ser tenida en cuenta para que surta efectos legales y resulta violatorio del debido proceso”.

Actuación procesal

El Tribunal Administrativo de Boyacá, en auto del 19 de octubre de 2017, admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Juzgado Primero Administrativo de Tunja y a la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., como tercero interesado en el resultado del proceso.

Oposición

El Juzgado Primero Administrativo Oral de Tunja informó que en la parte resolutiva de la sentencia del 25 de julio de 2017, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, ordenó efectuar la notificación electrónica a las partes en los términos del artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.

Que, de acuerdo con el reporte del 28 de julio de 2017, que obra a folio 136 del expediente 2013-0193, se advierte que la Secretaria del Juzgado notificó la sentencia mediante envío del correspondiente mensaje de buzón a la dirección que las partes indicaron, entre ellas, a la dirección de correo electrónico palaciosygarcia-juzgados@hotmail.com.

En cuanto a los argumentos del escrito tutela, señaló que no están llamados a prosperar y que la solicitud resulta improcedente, si se tiene en cuenta que en el presente caso no se está cuestionando, en estricto sentido, una decisión que trasgreda derechos de carácter fundamental, sino que cuestiona una actuación procesal que presuntamente desconoció los derechos al debido proceso e igualdad.

En el trámite del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho se llevaron a cabo las actuaciones necesarias para impulsar el proceso y se realizaron las notificaciones de rigor.

Resaltó el hecho de que en las distintas etapas procesales el apoderado de la parte actora no manifestó inconformidad alguna con la forma en que se practicaron las notificaciones de las demás actuaciones judiciales, a pesar de que, al igual que la sentencia de primera instancia, también fueron notificadas al correo electrónico palaciosygarcia-juzgados@hotmail.com.

Intervención del tercero interesado

El Ministerio de Educación Nacional solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia porque no cumple con las causales genéricas y específicas para atacar la providencia judicial.

Providencia impugnada

El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 1, en sentencia del 30 de octubre de 2017, negó el amparo solicitado, porque el argumento, según el cual, la sentencia de primera instancia debió notificarse a las dos direcciones electrónicas que obraban en el expediente no resultó afortunado, si se tiene en cuenta que el apoderado judicial señaló la dirección electrónica en la que recibiría notificaciones, que fue a la que efectivamente se le envió la notificación de la providencia, pues, la otra dirección electrónica obró en el membrete de las intervenciones que allegó durante el trámite del proceso, pero en ningún momento solicitó que las notificaciones se hicieran a los dos correos.

Impugnación

La parte demandante impugnó la decisión de primera instancia en la que reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregó que en un caso, con circunstancias fácticas similares, el Juzgado Once Administrativo de Tunja, en auto del 5 de octubre de 2007, resolvió no sancionarlo por inasistencia a la audiencia inicial, porque la notificación de la publicación del estado solo fue enviada al correo electrónico palaciosygarciaasociados@hotmail.com y no al correo palaciosygarcia-juzgados@hotmail.com, que fue la señalada en el escrito inicial por el apoderado para efecto de notificaciones.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso los señores J.F.V.R. y R.V.M. solicitaron la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que consideran vulnerados por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Tunja.

A la Sala le corresponde estudiar si las autoridades judiciales demandas con sus actuación vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

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