Sentencia nº 13001-23-31-000-2012-00389-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Marzo de 2018
Fecha | 07 Marzo 2018 |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIO N CUARTA
C onsejero ponente : JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 13001-23-31-000-2012-00389-01(21240)
Actor: INVERSIONES V.P.L..
Demandado: DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS
FALLO
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 27 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que resolvió:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas.
(…)
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
La Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena mediante Resolución 76902, del 21 de agosto de 2008, liquidó a cargo de la demandante la suma de $603.808.508 por concepto de impuesto predial unificado (IPU) y de sobretasa del medio ambiente (SMA), de los periodos 2003 a 2007, correspondientes al predio distinguido con la referencia catastral No. 01-05-0405-0012-000, así (fol. 23):
Vigencia
Concepto
Avalúo
Destino
Tarifa
Capital
2003
IPU
4.082.427.000
Lotes
25.5
104.101.889
2003
SMA
4.082.427.000
Lotes
1.5
6.123.641
2004
IPU
4.262.870.000
Lotes
25.5
108.703.185
2004
SMA
4.262.870.000
Lotes
1.5
6.394.305
2005
IPU
4.476.014.000
Lotes
25.5
114.183.357
2005
SMA
4.476.014.000
Lotes
1.5
6.714.021
2006
IPU
4.667.435.000
Lotes
25.5
119.274.593
2006
SMA
4.667.435.000
Lotes
1.5
7.016.153
2007
IPU
4.864.532.000
Lotes
25.5
124.045.566
2007
SMA
4.864.532.000
Lotes
1.5
7.296.798
ANTECEDENTES PROCESALES
Demanda
En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho regulada en el artículo 85 del CCA, I.V.P.L.., formuló las siguientes pretensiones (fol. 2):
1. Que se declare la NULIDAD del ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la RESOLUCIÓN No. 76902 DE FECHA 21 DE AGOSTO DE 2008, proferida por la Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena, “por medio de la cual se determina una obligación a cargo del predio con referencia catastral No. 01-05-0405-0012-00, ubicado en la siguiente dirección C 14 30 247, de propiedad de INVERSIONES-VARGAS-PUCHE-LTDA.”
2. Que, como consecuencia de la NULIDAD solicitada, SE RESTABLEZCA, EN SU DERECHO, a la Sociedad INVERSIONES V.P.L., representada legalmente, por la D.P.M.V.P., se le ordene el LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES que pesan sobre los bienes de mi Poderdante, como consecuencia del proceso de cobro coactivo que se adelanta con fundamento en la Resolución demandada.
3. Que, como consecuencia de la NULIDAD solicitada, SE RESTABLEZCA, EN SU DERECHO, a la Sociedad INVERSIONES V.P.L., representada legalmente, por la D.P.M.V.P., se ordene el archivo definitivo del Expediente No. 131306 que, por Cobro Coactivo, que se adelanta contra mi M..
Invocó como violadas las siguientes disposiciones: (i) artículos 2, 6, 29, 288 y 338 de la Constitución; (ii) artículo 2 del CCA; (iii) artículos 720, 730, 828 y 829 del ET; y (iv) artículo 420 del Acuerdo 041 de 2006, Estatuto Tributario de Cartagena.
El concepto de la violación de las normas planteado se resume así:
Manifestó que no le fue notificada la Resolución 76902, del 21 de agosto de 2008, por medio de la cual se liquidaron los tributos. Al respecto explicó que el Distrito de Cartagena remitió por correo una copia del acto cuestionado a la dirección del predio gravado, pero que esa comunicación no fue recibida porque se trataba de un lote y que, por esa razón, fue devuelta por la empresa de mensajería.
Planteó que la resolución combatida ha debido remitirse a la dirección de notificaciones de la sociedad, que era conocida por la Administración y que, en todo caso, era la inscrita en el registro mercantil.
Señaló que solo pudo conocer la resolución con ocasión del proceso de cobro coactivo adelantado para ejecutar las deudas liquidadas en ella y que fue por esa circunstancia que procedió a solicitar copia del expediente en el que se dictó esa resolución.
Añadió que, en atención a esa solicitud, el 2 de marzo de 2012, la Secretaría de Hacienda de Cartagena le remitió la resolución cuestionada, por lo que solo hasta ese momento se le notificó el acto.
Con fundamento en lo anterior, acusó de nulidad la Resolución 76902, del 21 de agosto de 2008, por violar el debido proceso en la medida en que no tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de defensa.
También planteó la nulidad del acto demandado arguyendo que le causó un agravio injustificado, materializado en las medidas cautelares que fueron decretadas en el proceso de cobro coactivo.
Contestación de la demanda
En el escrito de contestación de la demanda, el Distrito de Cartagena se opuso a las pretensiones de la parte actora (fols. 34 a 44).
Inició proponiendo la excepción la caducidad de la acción. Según alegó, el acto demandado quedó ejecutoriado desde el año 2010, en tanto que la demanda fue radicada el 20 de junio de 2012.
Con relación a los cargos, señaló que el acto demandado fue enviado a la dirección del predio y que, tras su devolución por el correo, el distrito publicó un aviso en un diario de amplia circulación el 21 de junio de 2009, de conformidad con lo estipulado en el artículo 337 del Acuerdo 041 de 2006, norma que, a su vez, se remite al artículo 568 del ET.
Agregó que de conforme con el artículo 338 del Acuerdo 041 de 2006, la Administración debía realizar la notificación en la dirección que tuviera a su disposición, que para el caso era la del inmueble gravado; lo que, aunado a que la demandante no informó una dirección para notificaciones distinta, no le da sustento a la alegación según la cual la resolución debía notificarse por correo en otra dirección.
La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda basándose en las siguientes consideraciones (fols. 110 a 127):
Primero se ocupó de la excepción de caducidad de la acción propuesta por la demandada. Señaló que esa cuestión estaba relacionada con el fondo de la controversia y que, por tanto, se decidiría al resolver las causales de nulidad que se le imputan al acto acusado.
A continuación juzgó que, en la medida en que en el sub lite se plantea una indebida notificación del acto demandado que impidió ejercer el recurso de reconsideración en contra de la liquidación administrativa de los tributos, se debe tener por cumplido el requisito exigido en el artículo 135 del CCA, según el cual para demandar la nulidad de un acto administrativo se debe acreditar el agotamiento de la vía gubernativa. Lo anterior «en aras de no vulnerar el derecho al acceso a la administración de justicia».
Señaló que el artículo 338 del Acuerdo 041 de 2006, al regular lo atinente a la notificación de las actuaciones tributarias, establece que estas deben efectuarse mediante envío de una copia del acto por correo a la dirección informada por el contribuyente en la última declaración del respectivo impuesto o mediante formato de cambio de dirección; y que cuando no exista declaración o formato de cambio de dirección, el correo debe enviarse a la dirección que la administración establezca mediante verificación directa o mediante la utilización de guías o directorios telefónicos o información oficial, comercial o bancaria.
Estimó que la notificación de la resolución acusada se hizo en debida forma. Así porque el acto demando fue remitido por correo a la dirección del inmueble que causó los tributos en discusión que, a su vez, correspondía a la dirección de notificaciones de la demandante establecida, mediante verificación directa, por el Distrito de Cartagena.
Agregó que, comoquiera que la comunicación mediante la que se remitió copia del acto demandado no fue recibida, lo procedente era acudir al método subsidiario de notificación, o sea, la publicación de un aviso en un diario de amplia circulación; y que así fue como procedió la demandada.
El recurso de apelación
La demandante apeló la sentencia del tribunal (fols. 145 a 168). Manifestó que la providencia se fundó en lo dispuesto en el Acuerdo 030 de 2001, norma derogada por el Acuerdo 041 de 2006, razón por la que se debía anular la sentencia.
Reiteró los argumentos de la demanda en el sentido de que la falta de notificación de la resolución demandada viciaba de nulidad esa actuación.
Explicó que el artículo 563 del ET establece que las notificaciones de las actuaciones de la administración deben efectuarse en la dirección informada por el contribuyente, ya sea en la última declaración presentada o en el formato de cambio de dirección; a lo cual añadió que en Cartagena el impuesto predial no se declara sino que lo liquida la Administración en una factura, de modo que la dirección que se consigna en ese documento no es suministrada por el contribuyente, razón por la que no puede tenerse como válida para efectos de las notificaciones.
Adujo que al no existir en el Distrito de Cartagena una base de datos de contribuyentes como el Registro Único Tributario (RUT) que administra la DIAN, ni tampoco un formato de cambio de dirección, ni una declaración privada que permita la inclusión de la dirección de notificaciones, la única posibilidad con la que cuentan los contribuyentes para señalar una dirección es la indicación de una dirección de notificaciones procesales, regulada en el artículo 564 del ET, que la Administración está en la obligación de atender.
Alegó que en trámites anteriores le había informado a la demandada que su dirección para notificaciones era la misma consignada en el registro mercantil, de lo cual entiende que, en el...
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